AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
i)
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 532 a 535 vta., dio “…por CONCLUIDO la tramitación de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la SCP 0228/2017-S2, se tiene que la acción de amparo constitucional trata de la tutela al debido proceso por falta de fundamentación y motivación; aspecto que también fue advertido por el ACP 0023/2019-O, el cual precisó que la RM 0437/2018 de 9 de marzo -dictada anteriormente por las ex autoridades accionadas- no cumplió con las exigencias de la parte resolutiva de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que se pronuncie una nueva Resolución Ministerial con base en los fundamentos jurídicos expuestos en ese fallo constitucional, los cuales exigían la construcción de argumentos propios en cuanto a la presentación extemporánea o no del recurso de revocatoria -interpuesto por los accionantes- confome a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la validez y eficacia de los actos administrativos, con la finalidad de determinar la forma correcta de su notificación, y si la fecha de presentación alegada por los accionantes resultaba válida para la consideración y resolución del recurso; y, ii) De acuerdo a lo anterior, mediante decreto de 11 de octubre de 2019, se dispuso que el Ministerio de Educación informe sobre el cumplimiento y ejecución de lo dispuesto por la SCP 0228/2017-S2 y el ACP 0023/2019-O; entidad que adjuntó la RM 1098/2019 que ingresó al análisis y desarrolló las exigencias descritas en el mencionado Auto Constitucional Plurinacional en su punto III.4.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS