AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
SCP 0228/2017-S2
En ese sentido, en el análisis del presente caso, la SCP 0228/2017-S2, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RM 367/2016 de 14 de julio, emitida por el Ministro de Educación y ordenando que se pronuncie una nueva Resolución con base en los fundamentos expuestos en ese fallo constitucional, desarrollados a continuación: i) La Jueza de garantías, al momento de dictar la Resolución 015/2017 de 10 de enero, indicó que no se observó el trámite establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la iniciación de un procedmimiento administrativo, y la posterior interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo que los accionantes formularon su recurso de revocatoria directamente ante el Ministerio de Educación, cuando el procedimiento debió iniciarse con la presentación de su denuncia señalando los hechos, motivos y solicitudes, para concluir con la emisión de un fallo por parte de la correspondiente unidad del mencionado Ministerio; sin embargo, la Jueza de garantías no consideró que la medida de rebaja de sueldos de los accionantes fue producto de una disposición de la administración pública que se constituyó en un acto administrativo de conformidad al art. 27 de la LPA, por lo que los recursos de revocatoria y jerárquico se podrán plantear directamente contra los actos administrativos, independientemente de las resoluciones de carácter definitivo, tal como lo establece el art. 56 de la citada Ley. En ese contexto, al producirse la rebaja de los sueldos de los accionantes, es innecesario iniciar un proceso administrativo, como erróneamente pretendía la Jueza de garantías; resultando que el recurso de revocatoria planteado por los accionantes -hoy activantes de queja- contra la decisión de rebaja de sus sueldos, guarda coherencia con la Ley de Procedimiento Administrativo; y, ii) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, se tiene que la RM 367/2016, a pesar de transcribir de forma íntegra el recurso jerárquico interpuesto, no puntualizó ni identificó claramente los cuestionamientos que se exponen sobre la Resolución Administrativa (RA) 005/2016 de 19 de febrero, consistentes en: “a) ‘…Por costumbre de décadas y por negligencia de los funcionarios del Ministerio de Educación y su vieja costumbre de pagar sueldos recién del 8 al 10 de cada mes por lo que los docentes (…) acudir a retirar del banco el sueldo a partir de estas fechas, por lo que fundamentar en este hecho la desestimación del recurso, es obra de quien jamás ha sido empleado del Estado, y por esto (…) supone que todos los maestros han acudido a cobrar su sueldo el 04 de enero de 2016, se adjunta al presente los comprobantes bancarios (…) que demostramos que casi todos [los accionantes] retiramos nuestro sueldo a partir del 08 de enero de 2016’; b) ‘…El descabellado argumento (…) ha añadido a la Ley 2341 y su decreto reglamentario 27113, un medio notificatorio adicional al art. 38 (…) pese a que además, en el caso de presentación espontánea de los perjudicados, como en el presente caso, se tiene por mandato de su art. 39…’, que el plazo se inicia a contar desde la fecha de la presentación espontánea, normativa que no se dio fiel cumplimiento por el firmante de la Resolución impugnada; c) El argumento de dicha Resolución, es desvirtuado por los comprobantes del cajero bancario que se adjuntan, que consiste en un pedazo de papel en el que es imposible materialmente insertar en su espacio, el texto íntegro de la misma, para cumplir la ley respecto a la notificación; y, d) En el hipotético caso de que los docentes hubieran cobrado su sueldo el 4 de enero de 2016, en la presunción de buena fe y honestidad del Ministerio de Educación, todos los docentes interpretaron que el dinero reducido de su boleta de pago, que se cobra por separado e individualmente, era por algún error o equivocación, puesto que nadie se atrevió a pensar que era un despido indirecto por reducción de salarios…” (sic [Conclusión II.3. de la SCP 0228/2017-S2 {las negrillas fueron agregadas}]). Asimismo, en la Resolución Ministerial refutada únicamente se transcribieron notas internas y parte del recurso de revocatoria, copiando textual e íntegramente las conclusiones referidas a que el 31 de diciembre de 2015, se realizó el abono a las cuentas individuales y que desde el 4 de enero de 2016, empezó a correr el plazo para interponer el recurso de revocatoria, que fue planteado recién el 20 de igual mes y año, concluyéndose que su presentación fue extemporánea; demostrándose que el Ministro de Educación no esbozó un razonamiento propio para respaldar la determinación asumida, sino que reprodujo el contenido de la prueba, y reiterando sus conclusiones estructuró su propio fallo sin tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esa Sentencia Constitucional Plurinacional; omisión que impidió la consideración y la emisión de un pronunciamiento expreso por parte del entonces Ministro de Educación respecto de las previsiones legales contenidas en los arts. 38 y 39 del DS 27113 y 33 de la LPA, además de otras señaladas en el Fundamento Jurídico III.2. de ese fallo Constitucional, que deben ser consideradas y analizadas para establecer la correcta forma de notificación con los actos administrativos, así como el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos y clarificar si la fecha de presentación espontánea alegada por los accionantes ahora activantes de queja es válida para la consideración y resolución de su recurso; iii) El entonces Ministro de Educación al alegar la verificación de aspectos formales con relación a las causales de desestimación, y hacer referencia a la jurisprudencia constitucional que difiere de los recursos administrativos, señalando que los argumentos de los accionantes -hoy activantes de queja- no se adecúan a la normativa administrativa ni a la jurisprudencia o doctrina aplicables, realizó un análisis distinto al propuesto por los accionantes, sin efectuar el debido contraste jurídico sobre los puntos cuestionados en el recurso jerárquico; y, iv) No se emitió pronunciamiento sobre los demás derechos denunciados como vulnerados ni sobre el principio de seguridad jurídica, en virtud de la decisión asumida, y porque la acción de amparo constitucional no tutela, resguarda o protege principios constitucionales.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS