AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Al mismo tiempo, se reitera que la autoridad accionada al momento de señalar en la RM 1098/2019, que no existe presentación espontánea como medio de notificación, debido a que el “…HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS” (sic) es el endoso del sueldo a partir del 31 de diciembre de 2015, y que por lo tanto los accionantes -ahora activantes de queja- presentaron extemporáneamente su recurso de revocatoria; no realizó ningún análisis respecto a la normativa administrativa indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0228/2017-S2; normas que expresamente ese fallo constitucional ordenó que sean consideradas y analizadas para disponer la correcta forma de notificación con los actos administrativos, del cómputo de los plazos para la interposición de los recursos y clarificar si la fecha de presentación espontánea alegada por los accionantes -hoy activantes de queja- es válida para la consideración y resolución de su recurso; consiguientemente, se evidencia el incumplimiento de lo establecido por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al Voto Disidente de 17 de abril de 2019, si bien el entonces Ministro de Educación indicó que no existe unanimidad sobre el criterio expresado en el ACP 0023/2019-O, correspondiendo considerar el principio de duda razonable que da lugar a entender el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 en el contenido de la “RM 437/2018”, se tiene que ese no se constituye en un argumento legal ni valedero para evadir el cumplimiento de lo establecido por dicha Resolución Constitucional; puesto que, si bien existe un Voto Disidente al señalado Auto Constitucional Plurinacional, ese únicamente es la constancia del desacuerdo de uno de los Magistrados respecto al fallo principal, el cual sí tiene carácter vinculante, y cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo al art. 15.I del CPCo, mismo que fue dirimido en favor de la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como consta en la parte final del citado Auto Constitucional Plurinacional; por lo tanto, se evidencia que el Ministro de Educación pretende evadir el cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en el contenido de un Voto Disidente que no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Por tales motivos, se concluye que los alegatos expuestos en la denuncia de incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, planteada por los activantes de queja, resulta verídica en cuanto a que la RM 1098/2019, reiteró lo dispuesto en anteriores resoluciones impugnadas; es decir, desestimar su recurso jerárquico con fundamentos contrarios a los establecidos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, basándose la mencionada Resolución Ministerial en el Voto Disidente de 17 de abril de 2019, que carece de carácter vinculante, por consiguiente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional atender favorablemente a la solicitud de los activantes de queja.
Finalmente, de conformidad al art. 40.II del CPCo, el Juez, la Jueza, el Tribunal de garantías y los Vocales Constitucionales pueden adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, tales como la remisión de antecedentes al Ministerio Público e imposición de multas progresivas, solicitadas por los activantes de queja.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS