AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O

Fecha: 04-Mar-2021

HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

Al mismo tiempo, se reitera que la autoridad accionada al momento de señalar en la RM 1098/2019, que no existe presentación espontánea como medio de notificación, debido a que el “…HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS” (sic) es el endoso del sueldo a partir del 31 de diciembre de 2015, y que por lo tanto los accionantes -ahora activantes de queja- presentaron extemporáneamente su recurso de revocatoria; no realizó ningún análisis respecto a la normativa administrativa indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0228/2017-S2; normas que expresamente ese fallo constitucional ordenó que sean consideradas y analizadas para disponer la correcta forma de notificación con los actos administrativos, del cómputo de los plazos para la interposición de los recursos y clarificar si la fecha de presentación espontánea alegada por los accionantes -hoy activantes de queja- es válida para la consideración y resolución de su recurso; consiguientemente, se evidencia el incumplimiento de lo establecido por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación al Voto Disidente de 17 de abril de 2019, si bien el entonces Ministro de Educación indicó que no existe unanimidad sobre el criterio expresado en el ACP 0023/2019-O, correspondiendo considerar el principio de duda razonable que da lugar a entender el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 en el contenido de la “RM 437/2018”, se tiene que ese no se constituye en un argumento legal ni valedero para evadir el cumplimiento de lo establecido por dicha Resolución Constitucional; puesto que, si bien existe un Voto Disidente al señalado Auto Constitucional Plurinacional, ese únicamente es la constancia del desacuerdo de uno de los Magistrados respecto al fallo principal, el cual sí tiene carácter vinculante, y cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo al art. 15.I del CPCo, mismo que fue dirimido en favor de la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como consta en la parte final del citado Auto Constitucional Plurinacional; por lo tanto, se evidencia que el Ministro de Educación pretende evadir el cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en el contenido de un Voto Disidente que no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Por tales motivos, se concluye que los alegatos expuestos en la denuncia de incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, planteada por los activantes de queja, resulta verídica en cuanto a que la RM 1098/2019, reiteró lo dispuesto en anteriores resoluciones impugnadas; es decir, desestimar su recurso jerárquico con fundamentos contrarios a los establecidos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, basándose la mencionada Resolución Ministerial en el Voto Disidente de 17 de abril de 2019, que carece de carácter vinculante, por consiguiente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional atender favorablemente a la solicitud de los activantes de queja.

Finalmente, de conformidad al art. 40.II del CPCo, el Juez, la Jueza, el Tribunal de garantías y los Vocales Constitucionales pueden adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, tales como la remisión de antecedentes al Ministerio Público e imposición de multas progresivas, solicitadas por los activantes de queja.