AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O

Fecha: 04-Mar-2021

a)

Solicitan que, sin perjuicio de lo dispuesto por el Auto de 29 de octubre de 2019, se disponga lo siguiente: a) Ordenar que el Ministro de Educación dé fiel y estricto cumplimiento a la SCP 0228/2017-S2 de 20 de marzo, lo cual fue explicada y entendida por el ACP 0023/2019-O de 17 de abril; b) Se imponga multas progresivas de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por cada día de incumplimiento desde el tercer día de la notificación. Todo en favor de los accionantes; y, c) Remitir antecedentes al Ministerio Público bajo alternativa de denunciar a la Jueza de garantías por incumplimiento de deberes y omisión de denuncia.

Posteriormente, fue pronunciada la RM 1098/2019 que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes -ahora activantes de queja- bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Bi Ministerial 002 de 27 de agosto de 2015 es el “ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL GENERADOR DE EFECTOS JURÍDICOS QUE PUDIERA HABER AFECTADO POSITIVAMENTE O NEGATIVAMENTE A LOS IMPETRANTES…” (sic), el cual adquirió vigencia plena, y de manera “engañosa” los activantes de queja presentaron recurso de revocatoria cinco meses después, teniendo claramente definido cuál debió ser el acto administrativo que pudo ser cuestionado por la vía legal y no así por una nota de mero trámite; b) Respecto a la notificación espontánea, por Certificación, MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/0993/2016 de 18 de febrero, se acreditó el pago de haberes de diciembre de 2015, al personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal que fue transferido el 31 de ese mes y año, y abonado a las cuentas individuales en la misma fecha; por lo que la administración pública puso a disposición el salario, la información necesaria a los activantes de queja y por lo tanto, los insumos necesarios para tomar conocimiento efectivo de las determinaciones asumidas mediante la Resolución Bi Ministerial 002, en consecuencia el plazo para interponer un recurso se computaba a partir del 4 de enero de 2016, por consiguiente, el alegato de los activantes de queja respecto a que tomaron conocimiento de la reducción salarial desde el retiro individual de dinero de sus cuentas bancarias no tiene asidero real, no siendo aplicable la presentación espontánea como medio de notificación, ya que el depósito realizado fue de conocimiento público y particular de cada uno de los activantes de queja; c) Sobre el cómputo de plazo para la interposición del recurso de revocatoria, la Nota Interna NI/VESFP/DGESTTLA 1239/2015 de 9 de diciembre es de mero trámite y de ejecución de la referida Resolución Bi Ministerial, además en el caso concreto no existe presentación espontánea como medio de notificación, ya que el sueldo fue puesto a disposición de los accionantes a partir del 31 de diciembre de 2015, “...HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS” (sic), presentando los accionantes recurso de revocatoria con tres días hábiles de retraso, omitiendo de esa manera el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, respecto al supuesto “acostumbrado retraso” en el pago de los sueldos, este no se constituye en un argumento legal justificable para convalidar la falta de previsión de los activantes de queja dejando vencer el plazo para interponer recurso de revocatoria; en ese sentido, la costumbre no puede ser admitida como fuente de derecho administrativo a menos que una ley lo autorice expresamente (Agustín Gordillo); y, d) En cuanto al Voto Disidente de 17 de abril de 2019, no existe unanimidad sobre el criterio expresado en el ACP 0023/2019-O, correspondiendo considerar el principio de duda razonable que da lugar a entender el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 en el contenido de la “RM 437/2018”.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los accionantes -hoy activantes de queja- en su recurso jerárquico, respecto a que: “…a) ‘…Por costumbre de décadas y por negligencia de los funcionarios del Ministerio de Educación y su vieja costumbre de pagar sueldos recién del 8 al 10 de cada mes por lo que los docentes (…) acudir a retirar del banco el sueldo a partir de estas fechas, por lo que fundamentar en este hecho la desestimación del recurso, es obra de quien jamás ha sido empleado del Estado, y por esto (…) supone que todos los maestros han acudido a cobrar su sueldo el 04 de enero de 2016, se adjunta al presente los comprobantes bancarios (…) que demostramos que casi todos [los accionantes] retiramos nuestro sueldo a partir del 08 de enero de 2016’ (sic)…; c) El argumento de dicha Resolución, es desvirtuado por los comprobantes del cajero bancario que se adjuntan, que consiste en un pedazo de papel en el que es imposible materialmente insertar en su espacio, el texto íntegro de la misma, para cumplir la ley respecto a la notificación…” (SCP 0228/2017-S2 [las negrillas nos pertenecen]), la RM 1098/2019 señaló que ese no se constituye en un argumento legal justificable que convalide la falta de previsón de los activantes de queja, dejando vencer el plazo para interponer el recurso de revocatoria y que la costumbre no puede ser admitida como fuente de derecho administrativo; sin embargo, ese fallo no hizo referencia alguna a la documentación supuestamente adjuntada al recurso jerárquico, consistente en los comprobantes bancarios ni por qué se constituyen o no en elementos a ser considerados para la resolución de la causa; aspecto que en efecto, fue observado a través de la SCP 0228/2017-S2, que ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la ex autoridad accionada sobre este agravio, determinó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Consiguientemente, al advertirse que nuevamente la ex autoridad accionada evade pronunciarse respecto a este agravio, se concluye que no cumple con los fundamentos expuestos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.