AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
a)
Solicitan que, sin perjuicio de lo dispuesto por el Auto de 29 de octubre de 2019, se disponga lo siguiente: a) Ordenar que el Ministro de Educación dé fiel y estricto cumplimiento a la SCP 0228/2017-S2 de 20 de marzo, lo cual fue explicada y entendida por el ACP 0023/2019-O de 17 de abril; b) Se imponga multas progresivas de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por cada día de incumplimiento desde el tercer día de la notificación. Todo en favor de los accionantes; y, c) Remitir antecedentes al Ministerio Público bajo alternativa de denunciar a la Jueza de garantías por incumplimiento de deberes y omisión de denuncia.
Posteriormente, fue pronunciada la RM 1098/2019 que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes -ahora activantes de queja- bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Bi Ministerial 002 de 27 de agosto de 2015 es el “ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL GENERADOR DE EFECTOS JURÍDICOS QUE PUDIERA HABER AFECTADO POSITIVAMENTE O NEGATIVAMENTE A LOS IMPETRANTES…” (sic), el cual adquirió vigencia plena, y de manera “engañosa” los activantes de queja presentaron recurso de revocatoria cinco meses después, teniendo claramente definido cuál debió ser el acto administrativo que pudo ser cuestionado por la vía legal y no así por una nota de mero trámite; b) Respecto a la notificación espontánea, por Certificación, MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/0993/2016 de 18 de febrero, se acreditó el pago de haberes de diciembre de 2015, al personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal que fue transferido el 31 de ese mes y año, y abonado a las cuentas individuales en la misma fecha; por lo que la administración pública puso a disposición el salario, la información necesaria a los activantes de queja y por lo tanto, los insumos necesarios para tomar conocimiento efectivo de las determinaciones asumidas mediante la Resolución Bi Ministerial 002, en consecuencia el plazo para interponer un recurso se computaba a partir del 4 de enero de 2016, por consiguiente, el alegato de los activantes de queja respecto a que tomaron conocimiento de la reducción salarial desde el retiro individual de dinero de sus cuentas bancarias no tiene asidero real, no siendo aplicable la presentación espontánea como medio de notificación, ya que el depósito realizado fue de conocimiento público y particular de cada uno de los activantes de queja; c) Sobre el cómputo de plazo para la interposición del recurso de revocatoria, la Nota Interna NI/VESFP/DGESTTLA 1239/2015 de 9 de diciembre es de mero trámite y de ejecución de la referida Resolución Bi Ministerial, además en el caso concreto no existe presentación espontánea como medio de notificación, ya que el sueldo fue puesto a disposición de los accionantes a partir del 31 de diciembre de 2015, “...HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS” (sic), presentando los accionantes recurso de revocatoria con tres días hábiles de retraso, omitiendo de esa manera el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, respecto al supuesto “acostumbrado retraso” en el pago de los sueldos, este no se constituye en un argumento legal justificable para convalidar la falta de previsión de los activantes de queja dejando vencer el plazo para interponer recurso de revocatoria; en ese sentido, la costumbre no puede ser admitida como fuente de derecho administrativo a menos que una ley lo autorice expresamente (Agustín Gordillo); y, d) En cuanto al Voto Disidente de 17 de abril de 2019, no existe unanimidad sobre el criterio expresado en el ACP 0023/2019-O, correspondiendo considerar el principio de duda razonable que da lugar a entender el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 en el contenido de la “RM 437/2018”.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los accionantes -hoy activantes de queja- en su recurso jerárquico, respecto a que: “…a) ‘…Por costumbre de décadas y por negligencia de los funcionarios del Ministerio de Educación y su vieja costumbre de pagar sueldos recién del 8 al 10 de cada mes por lo que los docentes (…) acudir a retirar del banco el sueldo a partir de estas fechas, por lo que fundamentar en este hecho la desestimación del recurso, es obra de quien jamás ha sido empleado del Estado, y por esto (…) supone que todos los maestros han acudido a cobrar su sueldo el 04 de enero de 2016, se adjunta al presente los comprobantes bancarios (…) que demostramos que casi todos [los accionantes] retiramos nuestro sueldo a partir del 08 de enero de 2016’ (sic)…; c) El argumento de dicha Resolución, es desvirtuado por los comprobantes del cajero bancario que se adjuntan, que consiste en un pedazo de papel en el que es imposible materialmente insertar en su espacio, el texto íntegro de la misma, para cumplir la ley respecto a la notificación…” (SCP 0228/2017-S2 [las negrillas nos pertenecen]), la RM 1098/2019 señaló que ese no se constituye en un argumento legal justificable que convalide la falta de previsón de los activantes de queja, dejando vencer el plazo para interponer el recurso de revocatoria y que la costumbre no puede ser admitida como fuente de derecho administrativo; sin embargo, ese fallo no hizo referencia alguna a la documentación supuestamente adjuntada al recurso jerárquico, consistente en los comprobantes bancarios ni por qué se constituyen o no en elementos a ser considerados para la resolución de la causa; aspecto que en efecto, fue observado a través de la SCP 0228/2017-S2, que ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la ex autoridad accionada sobre este agravio, determinó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Consiguientemente, al advertirse que nuevamente la ex autoridad accionada evade pronunciarse respecto a este agravio, se concluye que no cumple con los fundamentos expuestos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS