AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
b)
Sobre el agravio expuesto en el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes -ahora activantes de queja- sobre: “…b) ‘…El descabellado argumento (…) ha añadido a la Ley 2341 y su decreto reglamentario 27113, un medio notificatorio adicional al art. 38 (…) pese a que además, en el caso de presentación espontánea de los perjudicados, como en el presente caso, se tiene por mandato de su art. 39…’ (sic), que el plazo se inicia a contar desde la fecha de la presentación espontánea, normativa que no se dio fiel cumplimiento por el firmante de la Resolución impugnada…”(SCP 0228/2017-S2 [las negrillas nos corresponden]), la RM 1098/2019 refutada refirió que por Certificación MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/0993/2016, se acreditó el pago de salarios el 31 de diciembre de 2015, que fue abonado a las cuentas individuales de los activantes de queja en la misma fecha, por consiguiente, la administración pública puso a disposición el salario, la información y los insumos necesarios para que los asalariados -hoy activantes de queja- asuman conocimiento efectivo de las determinaciones asumidas mediante la Resolución Bi Ministerial 002, por lo que el plazo para interponer un recurso corría desde el 4 de enero de 2016; por ello, no es aplicable la presentación espontánea como medio de notificación, desvirtuándose lo alegado por los activantes de queja respecto a que tomaron conocimiento de la reducción salarial únicamente a partir del retiro individual de dinero de sus cuentas bancarias, ya que el depósito realizado fue de conocimiento público y particular de cada uno de los activantes de queja. De lo anterior, se advierte que nuevamente la autoridad accionada se limita a indicar que la fecha de pago de los salarios a los activantes de queja el 31 de diciembre de 2015 se constituye en un acto administrativo que puso en conocimiento de estos el contenido de las determinaciones asumidas en la Resolución Bi Ministerial 002, en consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de revocatoria vencía al día siguiente hábil -4 de enero de 2016-; sin analizar las previsiones legales contenidas en los arts. 38 y 39 del DS 27113 y 33 de la LPA y otras anteriormente señaladas en el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0228/2017-S2 (arts. 27, 32, 33, 64 y 66 de la LPA y 37 del DS 27113), cuya consideración y análisis llevará a establecer la forma correcta de notificación con los actos administrativos y del cómputo de plazos para la interposición de los recursos, determinando si la fecha de presentación espontánea es válida para la consideración de estos, tal como se estableció en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, la autoridad accionada, al no fundamentar la RM 1098/2019, bajo los fundamentos expuestos y en la forma determinada en el indicado fallo constitucional, incurrió en incumplimiento, vulnerando nuevamente el derecho de los activantes de queja con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS