AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O

Fecha: 04-Mar-2021

b)

Sobre el agravio expuesto en el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes -ahora activantes de queja- sobre: “…b) ‘…El descabellado argumento (…) ha añadido a la Ley 2341 y su decreto reglamentario 27113, un medio notificatorio adicional al art. 38 (…) pese a que además, en el caso de presentación espontánea de los perjudicados, como en el presente caso, se tiene por mandato de su art. 39…’ (sic), que el plazo se inicia a contar desde la fecha de la presentación espontánea, normativa que no se dio fiel cumplimiento por el firmante de la Resolución impugnada…”(SCP 0228/2017-S2 [las negrillas nos corresponden]), la RM 1098/2019 refutada refirió que por Certificación MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/0993/2016, se acreditó el pago de salarios el 31 de diciembre de 2015, que fue abonado a las cuentas individuales de los activantes de queja en la misma fecha, por consiguiente, la administración pública puso a disposición el salario, la información y los insumos necesarios para que los asalariados -hoy activantes de queja- asuman conocimiento efectivo de las determinaciones asumidas mediante la Resolución Bi Ministerial 002, por lo que el plazo para interponer un recurso corría desde el 4 de enero de 2016; por ello, no es aplicable la presentación espontánea como medio de notificación, desvirtuándose lo alegado por los activantes de queja respecto a que tomaron conocimiento de la reducción salarial únicamente a partir del retiro individual de dinero de sus cuentas bancarias, ya que el depósito realizado fue de conocimiento público y particular de cada uno de los activantes de queja. De lo anterior, se advierte que nuevamente la autoridad accionada se limita a indicar que la fecha de pago de los salarios a los activantes de queja el 31 de diciembre de 2015 se constituye en un acto administrativo que puso en conocimiento de estos el contenido de las determinaciones asumidas en la Resolución Bi Ministerial 002, en consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de revocatoria vencía al día siguiente hábil -4 de enero de 2016-; sin analizar las previsiones legales contenidas en los arts. 38 y 39 del DS 27113 y 33 de la LPA y otras anteriormente señaladas en el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0228/2017-S2 (arts. 27, 32, 33, 64 y 66 de la LPA y 37 del DS 27113), cuya consideración y análisis llevará a establecer la forma correcta de notificación con los actos administrativos y del cómputo de plazos para la interposición de los recursos, determinando si la fecha de presentación espontánea es válida para la consideración de estos, tal como se estableció en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, la autoridad accionada, al no fundamentar la RM 1098/2019, bajo los fundamentos expuestos y en la forma determinada en el indicado fallo constitucional, incurrió en incumplimiento, vulnerando nuevamente el derecho de los activantes de queja con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación.