AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
Fragmento 7
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 537 a 540 vta., los activantes de queja impugnaron el Auto de 5 de igual mes y año, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0228/2017-S2 dispuso que la nueva resolución a ser emitida por el ex Ministerio de Educación debía observar los arts. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 38 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-. Asimismo, el referido fallo constitucional fundamentó abundantemente sobre las formas legales y válidas para una notificación, excluyendo las notificaciones por cajero automático y los billetes que de ninguna manera reemplazan el texto del acto administrativo a impugnarse. Formas extrañas de notificación que pretendieron las ex autoridades accionadas que sean válidas para resolver el rechazo de los recursos planteados. Esos aspectos, no fueron cumplidos por la RM 1098/2019, resultando aberrante que la Jueza de garantías considere que se cumplió la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional únicamente por la emisión de una nueva Resolución Ministerial; b) La RM 1098/2019 no dio aplicación ni relevancia a los fundamentos jurídicos de la SCP 0228/2017-S2 -cuyo cumplimiento se exige- y persistió en la inaplicabilidad de los arts. 33 de la LPA y 38 del DS 27113; por consiguiente, al incumplirse esas normas para rebajar los sueldos vigentes desde el año 1990, y para proceder a su notificación, tanto la SCP 0228/2017-S2 como el ACP 0023/2019-O, dispusieron que se emita un nuevo fallo que dé cumplimiento a los mencionados artículos, que obligatoriamente dan lugar a que sea revocado el acto administrativo primigenio reflejado en la decisión de rebaja salarial a partir de los sueldos de diciembre de 2015, a los docentes y administrativos de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, porque esta nunca fue notificada legalmente, debiendo aplicarse efectivamente las indicadas normas; c) La Jueza de garantías encubrió el incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que analizar y desarrollar el texto de los arts. 33 de la LPA y 38 del DS 27113, equivale a su aplicación, lo cual es contrario a lo establecido en el Código Civil y la doctrina, que excluye una interpretación sin efectos; siendo que el efecto legal y material es forzosamente la anulación del acto administrativo de cambio de escala salarial y la rebaja de los ingresos de los accionantes. Razones por las que solicitan que sea revocado el Auto de 5 de mayo de 2021, y en consecuencia: 1) Se declare el incumplimiento doloso de la SCP 0228/2017-S2; 2) Se deje sin efecto legal la decisión administrativa de hecho que impuso la rebaja salarial a partir de los sueldos de diciembre de 2015; 3) Se disponga la aplicación de multas económicas progresivas por el monto de Bs10 000.- por día de retraso en el cumplimiento de la SCP 0228/2017-S2, sobre el sueldo del Ministro de Educación; 4) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; 5) Se instaure proceso disciplinario a la Jueza de garantías, imponiéndole sanciones económicas; y, 6) En virtud de la actitud dolosa de la Jueza de garantías, se disponga la asignación del caso para su ejecución, a otro juzgado o Sala Constitucional.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS