AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-O
Fecha: 04-Mar-2021
REVOCAR en todo
De los antecedentes que cursan en obrados, corresponde precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0228/2017-S2 determinó, respecto al caso concreto: “…REVOCAR en todo la Resolución 015/2017 de 10 de enero de 2017, cursante de fs. 311 a 314 vta., pronunciada por la la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz, y en consecuencia; (…) CONCEDER la tutela solicitada (…) Disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial 367/2016 de 14 de julio, emitida por el Ministro de Educación, ordenando que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (Conclusión II.1.). En cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, Roberto Iván Aguilar Gómez, entonces Ministro de Educación dictó la RM 0437/2018 de 9 de marzo, determinando desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes -hoy activantes de queja-, (fs.383 a 391); por lo que los mismos interpusieron recurso de queja presentado el 13 de julio de ese año, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz (fs. 422 a 423); dictándose el Auto de 17 de julio de 2018 por dicha Jueza, el cual también fue impugnado por los activantes de queja mereciendo el ACP 0023/2019-O que declaró: “…HABER LUGAR a la denuncia interpuesta, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional; y, (…) Dejar sin efecto la Resolución Ministerial 0437/2018 de 9 de marzo, y disponer que la entidad denunciada cumpla con la SCP 0228/2017-S2 de 20 de marzo, debiendo dictar una nueva Resolución Ministerial en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la citado fallo, bajo alternativa de imponerle multas progresivas por la Jueza de garantías” (sic). Auto Constitucional Plurinacional que fue objeto de Voto Disidente de la misma fecha (Conclusión II.2.). A raíz del señalado Auto Constitucional Plurinacional fue dictada la RM 1098/2019 que nuevamente deteminó desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes -ahora activantes de queja-, por lo cual estos últimos mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentaron recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0228/2017-S2 y de lo dispuesto por el mencionado Auto Constitucional Plurinacional, para posteriormente a través de memorial presentado el 24 de mayo de 2021, ante dicha Jueza impugnar el Auto de 5 de mayo de 2021, pronunciada por la citada autoridad judicial; Auto que dio “…por CONCLUIDO la tramitación de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic [Conclusión II.3.]).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 16.II del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurnacional es competente para conocer aquellas quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada constitucional. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se determinó que al resolver los recursos de queja y con la finalidad de velar por la eficacia de las resoluciones constitucionales, esta instancia constitucional verificará si se dio o no cumplimiento a sus determinaciones por las personas o autoridades accionadas en la medida de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional.
- queja
- Fragmento 2
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- REVOCAR en todo
- SCP 0228/2017-S2
- RM 0437/2018,
- a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio
- b)
- d)
- es de mero trámite
- HECHO ADMINISTRATIVO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS