En revisión la Resolución 34/2019-A de 23 de abril, cursante de fs. 275 a 281, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 34/2019-A de 23 de abril, cursante de fs. 275 a 281, pronunciada dentro de la

Fecha: 09-Mar-2021

d)

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante, relacionada con la falta de congruencia en la Sentencia 97/2018, se tiene que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente, estableció que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios -cuestionamientos- formulados por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.

En ese sentido y considerando la estructura y el contenido de los argumentos de la Sentencia 97/2018 impugnada por el accionante, se evidenció que los Magistrados ahora accionados, al momento de resolver la demanda contenciosa administrativa planteada por el accionante contra la RM 851, pronunciada por el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas -hoy tercero interesado-, realizaron una descripción de los antecedentes administrativos de la citada demanda, una mención de sus fundamentos y la identificación de su petitorio; consignando de igual manera, los argumentos y el petitorio de la contestación realizada por la autoridad demandada. Asimismo, identificaron plenamente el objeto de la problemática planteada, que radicó en determinar si correspondía o no en la vía administrativa atender la solicitud de dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90 y la cancelación de honorarios profesionales del accionante, o en su defecto no procedía atender esa solicitud conforme a lo establecido en la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157.

Así también, en respaldo de la determinación asumida por los Magistrados hoy accionados, se hizo referencia a normas legales relacionadas con la definición de acto administrativo y el tipo de resoluciones o actos contra los cuales procedían los recursos administrativos. Centrando finalmente su análisis sobre la Nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2016-157 emitida por el ex Presidente a.i. del BCB y, dirigida al accionante en respuesta a su solicitud de dejar sin efecto el Acta de Directorio 028/90 y, el pago de sus honorarios profesionales, estableciendo que la misma no constituía un acto administrativo definitivo o tenga el carácter de equivalente y que pueda ser impugnado por los recursos administrativos; además, que no define ni resuelve situación jurídica alguna, sino simplemente se trata de un acto de comunicación y de mero trámite, en el que se le hizo saber que no correspondía atender su requerimiento porque el mismo ya fue dilucidado y resuelto en la vía judicial; sin embargo, los aspectos descritos respondieron a un marco de análisis diferente al propuesto por el accionante en su memorial de demanda contenciosa administrativa, cuyos cuestionamientos y elementos identificados en el presente Voto Disidente, no fueron contestados puntualmente ni merecieron consideración alguna por parte de los Magistrados ahora accionados, quienes omitieron referirse sobre el fondo de cada uno de esos puntos objetados respecto a la RM 851 emitida por el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

En efecto, y conforme a lo denunciado en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que los Magistrados ahora accionados, no se manifestaron de manera precisa sobre la solicitud de invalidez del Acta de Directorio 028/90 de Reunión Extraordinaria de Directorio del BCB, tampoco tomaron en cuenta en su decisión el contenido del AS 197, por medio del cual se dispuso que la pretensión de dejar sin efecto la referida Acta que desestimó el reconocimiento y el pago de honorarios profesionales a favor del accionante, debía impugnarse en la vía contenciosa administrativa y no en la vía ordinaria.

De igual manera, no se tiene un pronunciamiento expreso sobre los demás aspectos señalados en su memorial de demanda contenciosa administrativa, relacionados con la contratación de los servicios profesionales de Evert Mendoza Córdova, la conclusión de esa relación por medio de la Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia 131/87 y la presentación de la factura 000205, por la suma de $us80 000.-, que demuestran que esa contratación fue para que el mencionado preste sus servicios profesionales al BCB y el asesoramiento jurídico en la gestión administrativa ante la Dirección Distrital de la Renta Interna, relativo al cargo por impuestos a la renta de personas -Quinta Categoría- no deducidos en planillas de pago; y no así para la atención del juicio contencioso tributario que patrocinó el accionante al BCB contra la administración de la Renta Interna.

En tal sentido, la omisión de respuesta concreta y fundada por parte de los Magistrados ahora accionados, en el marco del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente, conllevó a la inobservancia del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, al no existir la estricta correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en los reclamos realizados por el accionante y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados hoy accionados; motivo por el que correspondía conceder la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

Finalmente, al no haberse expuesto un argumento puntual de la forma en que los Magistrados hoy accionados lesionaron los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, seguridad jurídica y preclusión, este Tribunal se encontraba impedido de emitir un pronunciamiento sobre los mismos.