SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3

Fecha: 02-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3

                                        Sucre, 2 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   30871-2019-62-AAC

Departamento:               Beni

En revisión la Resolución 04/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 346 a 348 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Rossy Telleria contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, ex Consejeros; Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros, todos del Consejo de la Magistratura; y, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 110 a 114, la accionante expuso lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de 15 de diciembre de 2015, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -hoy coaccionado-, dispuso se interponga una denuncia en su contra ante la Unidad de Control y Fiscalización y “Transparencia” de la mencionada institución del citado departamento, por incumplir una notificación; es así que, mediante memorial de 21 de enero de 2016, Rosmery Gamboa Vargas, Profesional Técnico de Transparencia de dicha dependencia, remitió ante el Juez Disciplinario de Turno del aludido departamento la referida denuncia, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, bajo el argumento que no envió a la brevedad una diligencia de notificación dentro de un proceso disciplinario, misma que le fue solicitada en su calidad de Encargada de la Casa Judicial de Riberalta del señalado departamento.

Previo el sorteo, dicha denuncia fue radicada en el Juzgado Disciplinario Primero
del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, y admitida por
Auto TDI.05/2016 de 27 de enero; es así que, luego de los trámites correspondientes, mediante Resolución de Primera Instancia 010/2016 de 17 de marzo, se declaró probada la misma sancionándola con un mes de suspensión sin goce de haberes; motivo por el cual, interpuso apelación reclamando dos aspectos que consideró ilegales, el primero referido al hecho de no haber remitido a la brevedad una diligencia de notificación dentro de un proceso disciplinario, respecto al cual manifestó que, ese actuado fue solicitado cuando se hallaba como Encargada de la Casa Judicial de Riberalta del citado departamento, cargo inexistente según la Ley del Órgano Judicial; por lo que, al no haberse encontrado en calidad de Jueza, no incurrió en falta alguna; y, como segundo motivo, indicó que el mismo Juez Disciplinario que la denunció es quien impuso su sanción en primera instancia; por ello estima que debió excusarse
del proceso; sin embargo, pese a que el recurso de apelación fue de conocimiento del Consejo de la Magistratura, se confirmó la referida sentencia de primera instancia, pero sin pronunciarse sobre los puntos reclamados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes “principio de legalidad”, fundamentación y motivación; al Juez competente, independiente e imparcial, al juez natural, a la defensa, a un proceso justo y equitativo, al trabajo; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 120, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución Primera Instancia 010/2016; b) Se anule la Resolución SD-AP 332/2016 de 14 de julio, emitida por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, c) Se deje sin efecto el Memorándum 25/2017 de 25 de febrero, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 345, presente únicamente el representante legal de las autoridades accionadas -Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada-, ausentes la peticionante de tutela, el Juez accionado y Gonzalo Alcón Aliaga -también accionado-, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 344.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, el cual únicamente se encuentra suscrito por este último, cursante de fs. 327 a 330 vta., y ratificado por su representante legal en audiencia de la presente acción tutelar, expresó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela refiere que existe falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones de primera instancia y de alzada; sin embargo, hace mención a dichos fundamentos de manera muy superflua sin identificar adecuadamente la forma en la que ambas resoluciones le hubieran agraviado o provocado menoscabo en sus derechos constitucionales, no correspondiendo que el Juez de garantías supla la deficiencia observada que torna inclusive incomprensible la acción tutelar planteada; 2) Respecto a la Resolución SD-AP 332/2016, pronunciada por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no se especifica o particulariza qué lugar en específico de dicha Resolución cuestionada carece de fundamentación o motivación haciendo referencia superficial a una presunta ausencia de pronunciamiento respecto a los dos actos lesivos que se denunciaron; 3) Al no identificar cuál es la mala apreciación o indebida aplicación de la ley, ni señalar el error de hecho o de derecho en que supuestamente se incurrió y tampoco indicar cuál debió ser el razonamiento del Juez ahora accionado y de los miembros de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no es aplicable la tutela por negligencia de la peticionante de tutela; 4) La Resolución de alzada, en su Considerando III desarrollado en cuatro puntos, contiene una razonable, clara y suficiente motivación como fundamentación, explica los argumentos en los que descansa la sanción atribuida haciendo referencia a los agravios de la apelación; 5) Sobre la imposición de una sanción disciplinaria por el retardo en un acto que no es propio de sus funciones, se explicó que la solicitud de notificación dentro de otro proceso disciplinario se la realizó en la vía de unidad y cooperación existente en el Órgano Judicial al tratarse de un asiento judicial en el que no se cuenta con servidores del Consejo de la Magistratura, práctica común en provincias; así se tiene que en el caso en particular, si bien la accionante ordenó cumplir la notificación requerida, omitió luego devolver los comprobantes de ese actuado al Juzgado solicitante; 6) En cuanto a la supuesta ausencia de pronunciamiento sobre la actuación del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni como denunciante y juzgador, se tiene que, de acuerdo a los datos del proceso, la Profesional Técnico de Transparencia de dicha institución del citado departamento es quien funge como denunciante; 7) La presente acción de defensa pretende que se eluda la sanción asignada, desnaturalizando la misma, más aún cuando la precitada Resolución resolvió todos los puntos de agravio con suficiente y debida motivación y fundamentación, comprensible de hecho como de derecho para la determinación de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; y, 8) La acción de amparo constitucional no apertura una instancia procesal ni casacional supletoria; de igual forma, la jurisprudencia constitucional ha procedido a denegar la tutela solicitada cuando el impetrante de tutela no precisa los puntos omitidos por el juzgador como ocurre en el presente caso, motivos por los cuales corresponde denegar la misma.

Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentó informe pese a su citación cursante a
fs. 283 y 356.

No cursa en antecedentes citación expresa a Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado,
ex Consejeros del Consejo de la Magistratura.

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 156 a 157, expresó lo siguiente: i) Dictó la Resolución de Primera Instancia 010/2016, dentro del proceso seguido por Transparencia del Consejo de la Magistratura del referido departamento contra la Encargada de la Casa Judicial y Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del citado departamento, Lourdes Rossy Telleria -ahora peticionante
de tutela- en razón a que retrasó sin justificativo legal y/o racional el envío de la notificación con la Resolución 459/2015 de 13 de noviembre y providencia de 1 de diciembre del mismo año, dentro la denuncia disciplinaria 023/2015 interpuesta por Fernandina Vergara Díaz contra el Actuario del Juzgado de Instrucción Civil y Familia Segundo de Riberalta del indicado departamento; ii) La denuncia fue iniciada en apego al art. 195 y ss. -se entiende de la LOJ- abriendo su competencia conforme a los
arts. 189.1 calificando el hecho como falta disciplinaria prevista en el 187.14, ambos de la Ley 025; así se tiene que, como Encargada de la Casa Judicial de Riberalta del aludido departamento, retardó la remisión de la notificación respecto a una Resolución, pasando más de treinta días hábiles a partir de la notificación al denunciado, incumpliendo de esta forma lo encomendado y conculcando lo determinado en el art. 49 del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-; iii) La Resolución de Primera Instancia 010/2016, fue confirmada de forma total por la Resolución SD-AP 332/2016, emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que inclusive rechazaron una solicitud de complementación y enmienda, así como la acción de inconstitucionalidad concreta; a esto añade que la determinación emitida se enmarca en normativa constitucional y legal aplicable; y, iv) Las sanciones en materia disciplinaria están relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende a todos los servidores públicos del Órgano Judicial, motivos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 346 a 348 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: a) La accionante tuvo conocimiento de la Resolución SD-AP 332/2016, el 15 de agosto de igual año, fecha en la que pidió copia legalizada del proceso disciplinario y además presentó recurso de inconstitucionalidad concreta con relación al art. 187.9 de la LOJ, el 13 del mismo mes y año, no obstante que la citada Resolución ya tenía calidad de cosa juzgada; pese a ello, se tramitó dicha acción de control normativo que mereció la emisión del
AC 0210/2016 de 8 de septiembre -dictada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional-, que confirmó la Resolución del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento; y, b) Acorde a la fecha de notificación con la solicitud de fotocopias legalizadas de 15 de agosto de 2016 o el recurso de inconstitucionalidad concreta de 13 del citado mes y año, se tiene que la impetrante de tutela tenía el plazo improrrogable de seis meses para interponer esta acción de defensa; sin embargo, la misma fue presentada el 13 de marzo de 2017 de forma extemporánea; por lo que, no corresponde ingresar al fondo.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente
de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión; asimismo, por Decreto Constitucional de igual fecha, mes y año (fs. 364), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de febrero de 2021 (fs. 368); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Resolución de Primera Instancia 010/2016 de 17 de marzo, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -hoy coaccionado-, mediante la cual se declara probada la denuncia interpuesta por Transparencia del Consejo de la Magistratura del citado departamento contra Lourdes Rossy Telleria -ahora peticionante de tutela-, “…Encargada de la Casa Judicial de Riberalta…” (sic), por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 52 a 53 vta.).

II.2.  Por memorial de 5 de abril de 2016, la accionante interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución (fs. 74 a 77).

        

II.3. Cursa Resolución SD-AP 332/2016 de 14 de julio, emitida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante la cual se confirmó de forma total la recurrida Resolución de Primera Instancia 010/2016 (fs. 89 a 91).

II.4.  Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, ante el Juez ahora accionado, la hoy impetrante de tutela promovió acción de inconstitucionalidad concreta con relación al art. 187.9 de la LOJ, (fs. 103 a 104 vta.); respecto a la cual, dicha autoridad, mediante Resolución 02/2016 de 24 de agosto, rechazó la indicada acción -de control normativo- (fs. 108 a 109 vta.), determinación que fue ratificada mediante AC 0210/2016-CA de 8 de septiembre (fs. 149 a 153).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes “principio de legalidad”, fundamentación y motivación; al Juez competente, independiente e imparcial, al Juez natural, a la defensa, a un proceso justo y equitativo, al trabajo, y a la “seguridad jurídica”; en razón a que habiendo sido sometida a proceso disciplinario tramitado ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes, mediante Resolución de Primera Instancia 010/2016, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; motivo por el cual, impugnó la misma; sin embargo, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de alzada, confirmó el precitado fallo mediante
la Resolución SD-AP 332/2016, sin pronunciarse sobre los agravios expresados en su apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales hechos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

           Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional, la SCP 0855/2018-S1 de 17 de diciembre, entre otras, invocando el lineamiento jurisprudencial dispuesta en
la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

           La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

           En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

           Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que
la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera
del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

           Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (el subrayado nos corresponde)

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que, habiendo sido sometida a proceso disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -ahora coaccionado-, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes, mediante Resolución de Primera Instancia 010/2016 de 17 de marzo, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; motivo por el cual impugnó dicha determinación; sin embargo, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de alzada, confirmó el precitado fallo mediante la Resolución SD-AP 332/2016 de 14 de julio, pero sin pronunciarse sobre los agravios expresados en su apelación, lesionando así sus derechos al debido proceso en sus componentes “principio de legalidad”, fundamentación y motivación; al Juez competente, independiente e imparcial, al Juez natural, a la defensa, a un proceso justo y equitativo, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

De acuerdo a los antecedentes de presente acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora impetrante de tutela, fue sometida a un proceso disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, por la presunta comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, llegando a emitirse la Resolución de Primera Instancia 010/2016, por la que fue sancionada con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (Conclusión II.1); por lo que, contra la referida determinación interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2); dando así lugar a la emisión de la Resolución SD-AP 332/2016, que confirmó de forma total el fallo de primera instancia (Conclusión II.3); sin perjuicio de ello, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 187.9 de la LOJ, por ante el Juez a quo; no obstante, esta fue rechazada por dicha autoridad, decisión que fue ratificada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0210/2016-CA de 8 de septiembre (Conclusión II.4).

En el caso particular, y teniendo presente el atípico procedimiento al cual fue sometida la presente acción tutelar antes de su remisión a este Tribunal -aspecto que merecerá un pronunciamiento infra-, corresponde primeramente aclarar que, si bien en un primer momento se demandó
a Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-; debido a que, en el ínterin del desarrollo de esta acción dichas autoridades fueron sucedidas por nuevos Consejeros, la peticionante de tutela impetró se notifique a quienes actualmente ostentan los referidos cargos (fs. 245, 246 y 248), teniéndose así que, conforme se desprende de antecedentes del expediente, Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, actuales Consejeros de la Magistratura -también accionados-, fueron notificados con el señalamiento de día y hora de la audiencia fijada para el 29 de agosto de 2019 (fs. 355 a 357).

Sobre ello, corresponde aclarar que en el presente caso, si bien Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no llegaron a ser notificados pese a ser incluidas en la acción de defensa, debe considerarse que son las actuales autoridades quienes ostentan la responsabilidad institucional respecto a las determinaciones que pudieron ser asumidas por la indicada institución, así concretizando y precisando lo concerniente a la legitimación pasiva en éstos casos, la SCP 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” ; por consiguiente, pese a que las referidas ex autoridades no fueron notificadas, y considerando el extenso tratamiento de la presente acción de defensa que requiere un procesamiento oportuno, no se advierte óbice para ingresar a dilucidar la acción tutelar planteada con respecto a los actuales miembros del Consejo de la Magistratura.

Efectuada dicha aclaración respecto a las autoridades accionadas, corresponde hacer referencia al principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional, por cuanto ésta solo puede ser presentada en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, corresponde señalar que la Resolución que pudo reparar las presuntas deficiencias procesales en las que hubiese incurrido el Juez hoy accionado, es la Resolución SD-AP 332/2016, pronunciada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, siendo esta en definitiva la última decisión sobre la cual podría manifestarse la justicia constitucional.

En este entendido, de los datos cursantes en el expediente constitucional, respecto a la notificación a la ahora accionante con la última Resolución identificada, según lo expresan la Resolución 02/2016 de 24 de agosto,
-emitida por el Juez a quo- así como el AC 0210/2016-CA de 8 de septiembre -pronunciado por la Comisión de Admisión de este Tribunal en revisión de una acción de inconstitucionalidad concreta- (Conclusión II.4), sin referir sobre otro actuado posterior, se tiene que la hoy impetrante de tutela habría sido notificada con la Resolución SD-AP 332/2016, el 19 de agosto del mismo año.

Por consiguiente, en cuanto a la fecha de notificación con la Resolución que se constituye en materia de esta acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, la peticionante de tutela interpuso su acción de defensa el
13 de marzo de 2017; entonces, contando el plazo de caducidad a partir
del 19 de agosto de 2016, se tiene que la prenombrada presentó su demanda constitucional fuera del indicado término, incumpliendo así con el presupuesto del principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar. Así cabe resaltar que dicho computo del plazo no puede efectuarse a partir de la notificación con el Memorándum 25/2017 de 25 de febrero, como tampoco con las resoluciones sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto el fallo objeto de esta acción de amparo constitucional se encontraba ejecutoriada al haber sido notificada el 19 de agosto de 2016, conforme se expresó líneas arriba; y, el Memorándum de referencia se constituye en un efecto de lo definido en la Resolución SD-AP 332/2016.

A todo esto, corresponde añadir que la accionante no refiere en su acción tutelar el cumplimiento del indicado término relacionado al principio
de inmediatez, tampoco hizo mención a algún actuado posterior a la emisión de la indicada Resolución SD-AP 332/2016 en virtud del cual pudiera alegar que su demanda se encuentra dentro el referido plazo establecido, limitándose a presentar la antedicha documentación sobre la cual corresponde pronunciar el presente fallo constitucional; inclusive, a tiempo de emitirse esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a ser notificada con la Resolución 04/2019 de 29 de agosto, pronunciada por el Juez de garantías, la impetrante de tutela no opuso cuestionamiento alguno a la misma pese a que también se sustenta en la inobservancia al mencionado principio; a esto cabe añadir, el extenso período de tiempo en el cual la prenombrada no presentó mayor documentación en virtud de la cual pudiera sustentar o reforzar los términos de su demanda; por último, si bien el Juez ahora accionado realiza una somera referencia a un posible rechazo a una “…solicitud de complementación y enmienda…” (sic) por parte de las autoridades de segunda instancia, no se especifica mayores datos o se presenta documentación sobre la cual pueda ser valorada esa referencia.

En tal sentido, en consideración a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, respecto a las acciones de amparo constitucional, el cual determina que “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”, así como el extrañado tratamiento dilatado de ésta acción tutelar que merece una resolución pronta y oportuna y, en razón a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; este Tribunal se encuentra impelido en denegar la tutela impetrada por incumplimiento al principio de inmediatez, y en lo consiguiente, levantar toda medida cautelar asumida en la presente acción de defensa por parte del Juez de garantías.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es necesario pronunciarse sobre la forma en la cual fue desarrollada la acción tutelar de referencia, es así que, se tiene que la misma fue interpuesta el 13 de marzo de 2017, siendo admitida mediante Auto de 15 del mismo mes y año, por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, señalándose audiencia para el 22 del citado mes y año; no obstante, dicho actuado procesal fue aplazado, y a la postre por distintas actuaciones fueron suspendiéndose consecutivamente, fijándose en distintas oportunidades nuevas fechas de audiencia para la consideración de esta acción tutelar (fs. 181 y vta., 187 y vta., 212,
224 y vta., 235 vta., 236 vta., 237, 240 vta., 243 y vta., 248 vta., 252 vta., 255, 257, 259, 260, 262, 264, 267 y 285), hasta finalmente, mediante decreto de 29 de julio de 2019, señalarse audiencia para el 29 de agosto del mismo año, la cual en definitiva pudo ser llevada a cabo.

Al respecto, debe considerarse que, conforme determina el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro
de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; y, si bien por razones materiales, el domicilio de las autoridades o personas accionadas pueda encontrarse en distintos asientos judiciales, es posible que el Juez o Tribunal de garantías establezca mecanismos que permitan la oportuna comunicación de la demanda presentada, así como el resguardo del derecho a la defensa; no obstante, esto de ninguna forma puede ser entendido como una anuencia para que dichas autoridades prolonguen por extensos lapsos de tiempo el tratamiento de acciones tutelares sometidas a su conocimiento, mismas que por su naturaleza debieran ser resueltas de forma inmediata, conforme a los términos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es así que las indicadas autoridades, en el marco de los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad previstos en el art. 3.2, 3 y 4
del CPCo, deben procurar cumplir de forma efectiva con las precitadas disposiciones con la debida premura.

En el caso particular, se extraña el tratamiento que el Juez de garantías dio a la presente acción tutelar, por cuanto se advierte que la misma, pese a ser presentada el 13 de marzo de 2017, su audiencia no fue llevada a cabo sino hasta el 29 de agosto de 2019, tratamiento atípico al referido precedentemente, situación por la cual corresponde llamar severamente la atención a la autoridad judicial que, en conocimiento de esta acción de defensa, dio lugar a tal procedimiento.

Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 346 a 348 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado; y en consecuencia levantar la medida cautelar establecida en el auto de admisión de 15 de marzo de 2017.

2°  Llamar severamente la atención a Juan Walter Rimba Alvis, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; exhortándole, en caso de continuar en funciones, a dar estricto cumplimiento a la normativa procesal-constitucional establecida para el conocimiento de las acciones de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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