SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3
Fecha: 02-Mar-2021
1)
Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, el cual únicamente se encuentra suscrito por este último, cursante de fs. 327 a 330 vta., y ratificado por su representante legal en audiencia de la presente acción tutelar, expresó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela refiere que existe falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones de primera instancia y de alzada; sin embargo, hace mención a dichos fundamentos de manera muy superflua sin identificar adecuadamente la forma en la que ambas resoluciones le hubieran agraviado o provocado menoscabo en sus derechos constitucionales, no correspondiendo que el Juez de garantías supla la deficiencia observada que torna inclusive incomprensible la acción tutelar planteada; 2) Respecto a la Resolución SD-AP 332/2016, pronunciada por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no se especifica o particulariza qué lugar en específico de dicha Resolución cuestionada carece de fundamentación o motivación haciendo referencia superficial a una presunta ausencia de pronunciamiento respecto a los dos actos lesivos que se denunciaron; 3) Al no identificar cuál es la mala apreciación o indebida aplicación de la ley, ni señalar el error de hecho o de derecho en que supuestamente se incurrió y tampoco indicar cuál debió ser el razonamiento del Juez ahora accionado y de los miembros de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no es aplicable la tutela por negligencia de la peticionante de tutela; 4) La Resolución de alzada, en su Considerando III desarrollado en cuatro puntos, contiene una razonable, clara y suficiente motivación como fundamentación, explica los argumentos en los que descansa la sanción atribuida haciendo referencia a los agravios de la apelación; 5) Sobre la imposición de una sanción disciplinaria por el retardo en un acto que no es propio de sus funciones, se explicó que la solicitud de notificación dentro de otro proceso disciplinario se la realizó en la vía de unidad y cooperación existente en el Órgano Judicial al tratarse de un asiento judicial en el que no se cuenta con servidores del Consejo de la Magistratura, práctica común en provincias; así se tiene que en el caso en particular, si bien la accionante ordenó cumplir la notificación requerida, omitió luego devolver los comprobantes de ese actuado al Juzgado solicitante; 6) En cuanto a la supuesta ausencia de pronunciamiento sobre la actuación del Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni como denunciante y juzgador, se tiene que, de acuerdo a los datos del proceso, la Profesional Técnico de Transparencia de dicha institución del citado departamento es quien funge como denunciante; 7) La presente acción de defensa pretende que se eluda la sanción asignada, desnaturalizando la misma, más aún cuando la precitada Resolución resolvió todos los puntos de agravio con suficiente y debida motivación y fundamentación, comprensible de hecho como de derecho para la determinación de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; y, 8) La acción de amparo constitucional no apertura una instancia procesal ni casacional supletoria; de igual forma, la jurisprudencia constitucional ha procedido a denegar la tutela solicitada cuando el impetrante de tutela no precisa los puntos omitidos por el juzgador como ocurre en el presente caso, motivos por los cuales corresponde denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 18
- 2° Llamar severamente la atención