SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3

Fecha: 02-Mar-2021

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es necesario pronunciarse sobre la forma en la cual fue desarrollada la acción tutelar de referencia, es así que, se tiene que la misma fue interpuesta el 13 de marzo de 2017, siendo admitida mediante Auto de 15 del mismo mes y año, por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, señalándose audiencia para el 22 del citado mes y año; no obstante, dicho actuado procesal fue aplazado, y a la postre por distintas actuaciones fueron suspendiéndose consecutivamente, fijándose en distintas oportunidades nuevas fechas de audiencia para la consideración de esta acción tutelar (fs. 181 y vta., 187 y vta., 212,
224 y vta., 235 vta., 236 vta., 237, 240 vta., 243 y vta., 248 vta., 252 vta., 255, 257, 259, 260, 262, 264, 267 y 285), hasta finalmente, mediante decreto de 29 de julio de 2019, señalarse audiencia para el 29 de agosto del mismo año, la cual en definitiva pudo ser llevada a cabo.

Al respecto, debe considerarse que, conforme determina el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro
de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; y, si bien por razones materiales, el domicilio de las autoridades o personas accionadas pueda encontrarse en distintos asientos judiciales, es posible que el Juez o Tribunal de garantías establezca mecanismos que permitan la oportuna comunicación de la demanda presentada, así como el resguardo del derecho a la defensa; no obstante, esto de ninguna forma puede ser entendido como una anuencia para que dichas autoridades prolonguen por extensos lapsos de tiempo el tratamiento de acciones tutelares sometidas a su conocimiento, mismas que por su naturaleza debieran ser resueltas de forma inmediata, conforme a los términos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es así que las indicadas autoridades, en el marco de los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad previstos en el art. 3.2, 3 y 4
del CPCo, deben procurar cumplir de forma efectiva con las precitadas disposiciones con la debida premura.

En el caso particular, se extraña el tratamiento que el Juez de garantías dio a la presente acción tutelar, por cuanto se advierte que la misma, pese a ser presentada el 13 de marzo de 2017, su audiencia no fue llevada a cabo sino hasta el 29 de agosto de 2019, tratamiento atípico al referido precedentemente, situación por la cual corresponde llamar severamente la atención a la autoridad judicial que, en conocimiento de esta acción de defensa, dio lugar a tal procedimiento.