SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S3

Fecha: 02-Mar-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que, habiendo sido sometida a proceso disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -ahora coaccionado-, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes, mediante Resolución de Primera Instancia 010/2016 de 17 de marzo, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; motivo por el cual impugnó dicha determinación; sin embargo, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como Tribunal de alzada, confirmó el precitado fallo mediante la Resolución SD-AP 332/2016 de 14 de julio, pero sin pronunciarse sobre los agravios expresados en su apelación, lesionando así sus derechos al debido proceso en sus componentes “principio de legalidad”, fundamentación y motivación; al Juez competente, independiente e imparcial, al Juez natural, a la defensa, a un proceso justo y equitativo, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

De acuerdo a los antecedentes de presente acción de amparo constitucional, se tiene que la ahora impetrante de tutela, fue sometida a un proceso disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, por la presunta comisión de la falta grave contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, llegando a emitirse la Resolución de Primera Instancia 010/2016, por la que fue sancionada con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (Conclusión II.1); por lo que, contra la referida determinación interpuso recurso de apelación (Conclusión II.2); dando así lugar a la emisión de la Resolución SD-AP 332/2016, que confirmó de forma total el fallo de primera instancia (Conclusión II.3); sin perjuicio de ello, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 187.9 de la LOJ, por ante el Juez a quo; no obstante, esta fue rechazada por dicha autoridad, decisión que fue ratificada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0210/2016-CA de 8 de septiembre (Conclusión II.4).

En el caso particular, y teniendo presente el atípico procedimiento al cual fue sometida la presente acción tutelar antes de su remisión a este Tribunal -aspecto que merecerá un pronunciamiento infra-, corresponde primeramente aclarar que, si bien en un primer momento se demandó
a Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-; debido a que, en el ínterin del desarrollo de esta acción dichas autoridades fueron sucedidas por nuevos Consejeros, la peticionante de tutela impetró se notifique a quienes actualmente ostentan los referidos cargos (fs. 245, 246 y 248), teniéndose así que, conforme se desprende de antecedentes del expediente, Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, actuales Consejeros de la Magistratura -también accionados-, fueron notificados con el señalamiento de día y hora de la audiencia fijada para el 29 de agosto de 2019 (fs. 355 a 357).

Sobre ello, corresponde aclarar que en el presente caso, si bien Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no llegaron a ser notificados pese a ser incluidas en la acción de defensa, debe considerarse que son las actuales autoridades quienes ostentan la responsabilidad institucional respecto a las determinaciones que pudieron ser asumidas por la indicada institución, así concretizando y precisando lo concerniente a la legitimación pasiva en éstos casos, la SCP 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” ; por consiguiente, pese a que las referidas ex autoridades no fueron notificadas, y considerando el extenso tratamiento de la presente acción de defensa que requiere un procesamiento oportuno, no se advierte óbice para ingresar a dilucidar la acción tutelar planteada con respecto a los actuales miembros del Consejo de la Magistratura.

Efectuada dicha aclaración respecto a las autoridades accionadas, corresponde hacer referencia al principio de inmediatez como presupuesto de la acción de amparo constitucional, por cuanto ésta solo puede ser presentada en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, corresponde señalar que la Resolución que pudo reparar las presuntas deficiencias procesales en las que hubiese incurrido el Juez hoy accionado, es la Resolución SD-AP 332/2016, pronunciada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, siendo esta en definitiva la última decisión sobre la cual podría manifestarse la justicia constitucional.

En este entendido, de los datos cursantes en el expediente constitucional, respecto a la notificación a la ahora accionante con la última Resolución identificada, según lo expresan la Resolución 02/2016 de 24 de agosto,
-emitida por el Juez a quo- así como el AC 0210/2016-CA de 8 de septiembre -pronunciado por la Comisión de Admisión de este Tribunal en revisión de una acción de inconstitucionalidad concreta- (Conclusión II.4), sin referir sobre otro actuado posterior, se tiene que la hoy impetrante de tutela habría sido notificada con la Resolución SD-AP 332/2016, el 19 de agosto del mismo año.

Por consiguiente, en cuanto a la fecha de notificación con la Resolución que se constituye en materia de esta acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, la peticionante de tutela interpuso su acción de defensa el
13 de marzo de 2017; entonces, contando el plazo de caducidad a partir
del 19 de agosto de 2016, se tiene que la prenombrada presentó su demanda constitucional fuera del indicado término, incumpliendo así con el presupuesto del principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar. Así cabe resaltar que dicho computo del plazo no puede efectuarse a partir de la notificación con el Memorándum 25/2017 de 25 de febrero, como tampoco con las resoluciones sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto el fallo objeto de esta acción de amparo constitucional se encontraba ejecutoriada al haber sido notificada el 19 de agosto de 2016, conforme se expresó líneas arriba; y, el Memorándum de referencia se constituye en un efecto de lo definido en la Resolución SD-AP 332/2016.

A todo esto, corresponde añadir que la accionante no refiere en su acción tutelar el cumplimiento del indicado término relacionado al principio
de inmediatez, tampoco hizo mención a algún actuado posterior a la emisión de la indicada Resolución SD-AP 332/2016 en virtud del cual pudiera alegar que su demanda se encuentra dentro el referido plazo establecido, limitándose a presentar la antedicha documentación sobre la cual corresponde pronunciar el presente fallo constitucional; inclusive, a tiempo de emitirse esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a ser notificada con la Resolución 04/2019 de 29 de agosto, pronunciada por el Juez de garantías, la impetrante de tutela no opuso cuestionamiento alguno a la misma pese a que también se sustenta en la inobservancia al mencionado principio; a esto cabe añadir, el extenso período de tiempo en el cual la prenombrada no presentó mayor documentación en virtud de la cual pudiera sustentar o reforzar los términos de su demanda; por último, si bien el Juez ahora accionado realiza una somera referencia a un posible rechazo a una “…solicitud de complementación y enmienda…” (sic) por parte de las autoridades de segunda instancia, no se especifica mayores datos o se presenta documentación sobre la cual pueda ser valorada esa referencia.

En tal sentido, en consideración a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, respecto a las acciones de amparo constitucional, el cual determina que “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”, así como el extrañado tratamiento dilatado de ésta acción tutelar que merece una resolución pronta y oportuna y, en razón a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; este Tribunal se encuentra impelido en denegar la tutela impetrada por incumplimiento al principio de inmediatez, y en lo consiguiente, levantar toda medida cautelar asumida en la presente acción de defensa por parte del Juez de garantías.