SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se respeten y restablezcan sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación de personas en situación de vulnerabilidad violentados a causa de las medidas de hecho denunciadas; 2) La aplicación del art. 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 3) Se ordene a los accionados la restitución inmediata de la superficie ocupada, muros, pilares, portones, mallas, cercas de alambres, de madera, plantas de palmeras y otras especies al estado que se encontraban antes de la realización de las medidas de hecho y se abstengan a realizar represalias de cualquier naturaleza, debido al riesgo inminente de sufrir robos o daños mayores a causa de los actos arbitrarios que han dejado desprotegida y a la intemperie sus bienes y construcciones que tiene al interior de su inmueble; 4) Para el caso de que la administración municipal requiera una fracción de su propiedad por obra pública de interés social, inicie el proceso administrativo de expropiación conforme a ley, garantizándole el derecho a la defensa y las garantías mínimas del debido proceso de manera reforzada, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra;
5) Se dejen sin efecto las notificaciones unilaterales realizadas con las providencias de 19 de noviembre de 2018, 28 de junio y 17 de julio ambas de 2019, así como la Resolución Ejecutiva 01/2019 y todo lo actuado con posterioridad, a mérito de que las ordenes de liberación de vías como la sanción de demolición y orden de regularización de espacio urbanizable, no devienen de un debido proceso; 6) El pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos denunciados; 7) La emisión de doctrina constitucional de protección reforzada a la propiedad de las personas de la tercera edad; 8) Los accionados se abstengan de realizar nuevos actos lesivos similares, represalias o cualquier medida administrativa, legislativa, ejecutiva o de otra naturaleza tendientes a lesionar sus derechos vulnerados; 9) Se exhorte al GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca para que el órgano legislativo municipal emita una ley que prohíba la utilización de funcionarios municipales para avasallamiento de la propiedad de grupos vulnerables o en cualquier acto arbitrario al margen de la legalidad; y, 10) Se disponga la condenación de costas y costos del proceso constitucional con cargo a todos los accionados.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó que se aclare y complemente: 1) El motivo por el cual recién en la referida audiencia decidió por la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se encuentra vinculada a una persona en situación de vulnerabilidad y por qué no se le otorgó el plazo de tres días que dispone el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) La razón de la inaplicación de los arts. 23 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en relación al derecho a la propiedad y acceso a la justicia
En respuesta el Juez de garantías sostuvo que, si bien es cierto lo alegado por la parte impetrante de tutela, la abundante documentación adjunta en la demanda tutelar produjo en su autoridad error involuntario, no pudiéndose otorgar el plazo de subsanación señalado, debido a la admisión de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, correspondía aplicar la causal de improcedencia al verificarse que la prenombrada carecía de legitimación activa para interponer la acción tutelar, esto a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; por consiguiente, disponer la nulidad de obrados hasta la notificación con la Resolución Ejecutiva 01/2019 de 18 de febrero, a Janneth Rocío Alcoba López y herederos forzosos de Gregoria López Mendoza Vda. de Alcoba, sea por los medios procesales establecidos por ley, conforme al razonamiento expresado precedentemente y en los términos expuestos en este fallo constitucional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte