SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
DEMOLICIÓN
Bajo esas circunstancias, Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro vía Secretaría de Gestión Territorial de Infraestructura, mediante Informe Técnico de 19 de noviembre de 2018 dirigido al máximo Ejecutivo Municipal -hoy accionado- recomendó la emisión de orden de demolición de la construcción observada, proposición que fue ratificada a través del Informe Legal de 20 de igual mes y año emitido por Yaneth Hinojosa Carreón, Responsable de Áreas Verdes dirigido a la MAE del municipio de Monteagudo (Conclusiones II.7 y II.8), para finalmente emitirse la Resolución Ejecutiva 01/2019 por Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde del GAM de Monteagudo -ahora accionado- que resuelve en cumplimiento del art. 26.23 de la LGAM ordenar “…a los infractores y/o responsables de la obra en contravención, de la Sra. Gregoria López de Alcoba (Sr. Jasmani Alcoba López hijo), por cumplir con la DEMOLICIÓN de la obra ubicada en el barrio La Tablada con relación a la Ley Municipal Nro. 016/2016 de CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL…” (Conclusión II.9).
Asimismo, el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Monteagudo a través de Acta de verificación notarial de afectación por apertura de camino y demolición de un muro y postes de un lote de terreno urbano de “21” de marzo de 2019, efectuado a solicitud de Gregoria López Mendoza Vda. de Alcoba -ahora peticionante de tutela- ubicado en la calle final Salvio Guzmán camino a la comunidad Chunkusla del barrio La Tablada, señala que observó la demolición de 65 metros lineales, sobre cimiento de 0,60 centímetros, cuatro “fijas” de ladrillo los 65 metros lineales, afectación hacia adentro de la pared del inmueble en toda su extensión de 6,70 m2, portón de 4.50 m2 y otros hechos materiales, acompañando a los fines de acreditación tomas fotográficas y CD. (Conclusión II.13).
En ese contexto, analizados los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional; no obstante, que el principal acto lesivo que acusa la actora de la presente demanda tutelar, converge en las supuestas medidas de hecho asumidas el 22 de marzo de 2019 por los ahora accionados; es necesario a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, referirnos a la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa alegada. En ese sentido, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe resaltar que, en el ámbito administrativo se debe asegurar al administrado infractor de forma oportuna no sólo el conocimiento del hecho que se le atribuye sino también aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, a los fines de su impugnación mediante los mecanismos recursivos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -aplicable de manera supletoria en caso de no estar normado-; aspecto, que será posible con una debida notificación que asegure la recepción de los actuados del proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. A tal efecto, se advierte que la accionante cuestiona que con solo la presentación de los Informes descritos en las Conclusiones II.7 y II.8, el Alcalde Municipal -hoy accionado- emitió la Resolución Ejecutiva 01/2019 por la que ordena la demolición de obra sin previo proceso sancionatorio ni garantías mínimas al procedimiento de expropiación de la propiedad privada, pronunciamiento que ni siquiera se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, enterándose de esta arbitrariedad mediante la entrega de fotocopias simples del “Proyecto de Consolidación de la avenida Parque Industrial”.
Al respecto, revisada la documentación que cursa en obrados, se tiene que por Ley Municipal 016/2016 se autorizó la "CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL con un ancho de 18 metros y una acera de 3 metros" (sic). Luego, previos los Informes citados ut supra, el Alcalde municipal -hoy accionado- emitió la Resolución Ejecutiva 01/2019, ordenando “…a los infractores y/o responsables de la obra en contravención, de la Sra. Gregoria López de Alcoba (Sr. Jasmani Alcoba López hijo), por cumplir con la DEMOLICIÓN de la obra ubicada en el barrio La Tablada con relación a la Ley Municipal Nro. 016/2016 de CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL…” (sic). Ahora bien, conforme se tiene de las Conclusiones II.11 y II.12 del presente fallo constitucional, la ahora impetrante de tutela mediante escrito y nota con sellos de recepción de 20 y 21 de marzo de 2019, respectivamente, solicitó ante el Ejecutivo Municipal y miembros del Concejo Municipal de Monteagudo la paralización de la demolición de los muros limítrofes de su inmueble, así como una copia del proceso sancionatorio y Resolución de demolición de obra que le hubiere seguido la administración municipal -entre otros-, sin que dichas peticiones hubieran tenido respuesta alguna conforme se tiene del acta de verificación notarial de 26 de similar mes y año (Conclusiones II.14). Bajo dichos antecedentes, el 22 del citado mes y año, funcionarios municipales dependientes de la GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca demolieron 65 metros lineales, sobre cimiento de 0,60 cm y otros del inmueble de propiedad de Gregoria López Mendoza de Alcoba -ahora peticionante de tutela- (Conclusiones II.13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte