SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
Fragmento 46
En cuanto a su petición de que se ordene la restitución inmediata de la superficie ocupada, muros, pilares, portones, mallas, cercas de alambres, de madera, plantas de palmeras y otras especies al estado que se encontraba antes de la realización de las medidas de hecho y se abstengan a realizar represalias de cualquier naturaleza, debido al riesgo inminente de sufrir robos o daños mayores a causa de los actos arbitrarios que han dejado desprotegida y a la intemperie sus bienes y construcciones que tiene al interior de su inmueble; además que se deje sin efecto las notificaciones unilaterales con las providencias de 19 de noviembre de 2018, 28 de junio y 17 de julio, ambos de 2019, así como la Resolución Ejecutiva 01/2019 y todo lo actuado con posterioridad, a mérito de que las ordenes de liberación de vías como la sanción de demolición y orden de regularización de espacio urbanizable, no devienen de un debido proceso, correspondiendo a los accionados abstenerse de realizar nuevos actos lesivos similares, represalias o cualquier medida administrativa, legislativa, ejecutiva o de otra naturaleza tendientes a lesionar sus derechos vulnerados y si en el caso que la administración municipal requiera una fracción de su propiedad por obra pública de interés social, inicie el proceso administrativo de expropiación conforme a ley, exhortándose al GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, para que el legislativo municipal emita una ley que prohíba la utilización de funcionarios municipales para avasallamiento de la propiedad de grupos vulnerables o en cualquier acto arbitrario al margen de la legalidad. Al respecto, cabe reiterar que la justicia constitucional carece de la facultad de revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como lo solicitado en el presente caso, ya que estas actuaciones pertenecen a la instancia administrativa, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser considerados en la misma y no así a través de esta acción constitucional cuyo objeto es garantizar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por parte de las autoridades competentes, si no es agotada previamente la vía administrativa correspondiente. Consecuentemente, las referidas pretensiones detalladas por la ahora impetrante de tutela, no pueden ser atendidas por las razones expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte