SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3

Fecha: 11-Mar-2021

Fragmento 46

En cuanto a su petición de que se ordene la restitución inmediata de la superficie ocupada, muros, pilares, portones, mallas, cercas de alambres, de madera, plantas de palmeras y otras especies al estado que se encontraba antes de la realización de las medidas de hecho y se abstengan a realizar represalias de cualquier naturaleza, debido al riesgo inminente de sufrir robos o daños mayores a causa de los actos arbitrarios que han dejado desprotegida y a la intemperie sus bienes y construcciones que tiene al interior de su inmueble; además que se deje sin efecto las notificaciones unilaterales con las providencias de 19 de noviembre de 2018, 28 de junio y 17 de julio, ambos de 2019, así como la Resolución Ejecutiva 01/2019 y todo lo actuado con posterioridad, a mérito de que las ordenes de liberación de vías como la sanción de demolición y orden de regularización de espacio urbanizable, no devienen de un debido proceso, correspondiendo a los accionados abstenerse de realizar nuevos actos lesivos similares, represalias o cualquier medida administrativa, legislativa, ejecutiva o de otra naturaleza tendientes a lesionar sus derechos vulnerados y si en el caso que la administración municipal requiera una fracción de su propiedad por obra pública de interés social, inicie el proceso administrativo de expropiación conforme a ley, exhortándose al GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, para que el legislativo municipal emita una ley que prohíba la utilización de funcionarios municipales para avasallamiento de la propiedad de grupos vulnerables o en cualquier acto arbitrario al margen de la legalidad. Al respecto, cabe reiterar que la justicia constitucional carece de la facultad de revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como lo solicitado en el presente caso, ya que estas actuaciones pertenecen a la instancia administrativa, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser considerados en la misma y no así a través de esta acción constitucional cuyo objeto es garantizar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por parte de las autoridades competentes, si no es agotada previamente la vía administrativa correspondiente. Consecuentemente, las referidas pretensiones detalladas por la ahora impetrante de tutela, no pueden ser atendidas por las razones expuestas.