SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
que a momento
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'"».
Hechas esas precisiones, en el presente caso, resulta necesario referirnos al fallecimiento de la peticionante de tutela y posterior apersonamiento de Janneth Rocío Alcoba López, quien acredita su relación de filiación con la prenombrada, como demuestran las copias de los certificados de defunción y nacimiento detallados en la Conclusión II.19 del presente fallo constitucional; al respecto, es preciso recordar que en cuanto concierne al procedimiento de las acciones de amparo constitucional, el constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que, cuando éste se pronuncia, recién concluye el proceso constitucional. Ahora bien, la presente acción tutelar fue interpuesta el 29 de julio de 2019, y de acuerdo al certificado de defunción mencionado, el fallecimiento de la accionante acaeció el 31 de diciembre de similar año; es decir, su deceso se produjo después de la admisión de la acción de amparo constitucional, el pronunciamiento correspondiente por el Juez de garantías -Resolución 04/2019 de 16 de agosto-, así como su recepción en esta jurisdicción constitucional sucedida el 26 de agosto de 2019, el sorteo de la acción tutelar de 10 de marzo de 2020, la suspensión del plazo el 9 de julio de igual año, y el apersonamiento de Janneth Rocío Alcoba López por el cual se dio a conocer el deceso de la entonces impetrante de tutela mediante escrito de 10 de agosto de ese año; vale decir, luego de haberse realizado el trámite procesal correspondiente y estando pendiente de emitirse el pronunciamiento por este Tribunal. Ciertamente y conforme se tiene desarrollado líneas adelante la legitimación activa es el presupuesto procesal que permite a este Tribunal resguardar derechos subjetivos que a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares fueren vulnerados; en el presente caso, la titular de los derechos cuya protección se invoca en la presente acción falleció; empero, dadas las particularidades que hacen al caso en concreto; por cuanto, no se trata de derechos personalísimos que se extinguen con el fallecimiento de su titular, sino de derechos que por efecto de la sucesión son transmisibles a sus heredero; así, el art. 1003 del Código Civil (CC) señala: “La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte”; entendiéndose que la legislación sustantiva civil, califica a los descendientes como los llamados por Ley para continuar la personalidad del causante. En ese entendido, excepcionalmente, se ingresará al examen de fondo de la presente demanda constitucional, pese a que la titular del derecho subjetivo objeto de tutela falleció, considerando además que, su prenombrada hija en su calidad de heredera ab intestato acreditó interés directo en el asunto y sobre quien recaerá las consecuencias jurídicas de la resolución o actos municipales emergentes del proceso administrativo que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa, quien según memorial de fs. 417 a 420 vta., solicitó el resguardo y protección de derechos dentro los alcances de la continuación de la personalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte