SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3

Fecha: 11-Mar-2021

que a momento

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'"».

Hechas esas precisiones, en el presente caso, resulta necesario referirnos al fallecimiento de la peticionante de tutela y posterior apersonamiento de Janneth Rocío Alcoba López, quien acredita su relación de filiación con la prenombrada, como demuestran las copias de los certificados de defunción y nacimiento detallados en la Conclusión II.19 del presente fallo constitucional; al respecto, es preciso recordar que en cuanto concierne al procedimiento de las acciones de amparo constitucional, el constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que, cuando éste se pronuncia, recién concluye el proceso constitucional. Ahora bien, la presente acción tutelar fue interpuesta el 29 de julio de 2019, y de acuerdo al certificado de defunción mencionado, el fallecimiento de la accionante acaeció el 31 de diciembre de similar año; es decir, su deceso se produjo después de la admisión de la acción de amparo constitucional, el pronunciamiento correspondiente por el Juez de garantías -Resolución 04/2019 de 16 de agosto-, así como su recepción en esta jurisdicción constitucional sucedida el 26 de agosto de 2019, el sorteo de la acción tutelar de 10 de marzo de 2020, la suspensión del plazo el 9 de julio de igual año, y el apersonamiento de Janneth Rocío Alcoba López por el cual se dio a conocer el deceso de la entonces impetrante de tutela mediante escrito de 10 de agosto de ese año; vale decir, luego de haberse realizado el trámite procesal correspondiente y estando pendiente de emitirse el pronunciamiento por este Tribunal. Ciertamente y conforme se tiene desarrollado líneas adelante la legitimación activa es el presupuesto procesal que permite a este Tribunal resguardar derechos subjetivos que a consecuencia de actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares fueren vulnerados; en el presente caso, la titular de los derechos cuya protección se invoca en la presente acción falleció; empero, dadas las particularidades que hacen al caso en concreto; por cuanto, no se trata de derechos personalísimos que se extinguen con el fallecimiento de su titular, sino de derechos que por efecto de la sucesión son transmisibles a sus heredero; así, el art. 1003 del Código Civil (CC) señala: “La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte”; entendiéndose que la legislación sustantiva civil, califica a los descendientes como los llamados por Ley para continuar la personalidad del causante. En ese entendido, excepcionalmente, se ingresará al examen de fondo de la presente demanda constitucional, pese a que la titular del derecho subjetivo objeto de tutela falleció, considerando además que, su prenombrada hija en su calidad de heredera ab intestato acreditó interés directo en el asunto y sobre quien recaerá las consecuencias jurídicas de la resolución o actos municipales emergentes del proceso administrativo que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa, quien según memorial de fs. 417 a 420 vta., solicitó el resguardo y protección de derechos dentro los alcances de la continuación de la personalidad.