SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3

Fecha: 11-Mar-2021

no

Como se advierte, de los hechos descritos precedentemente, la ahora accionante no tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo de demolición interpuesto en su contra que devino finalmente en el pronunciamiento de la Resolución Ejecutiva 01/2019 suscrita por el ejecutivo edil -hoy accionado- que ordenó a los infractores y/o responsables de la obra en contravención de Gregoria López Mendoza de Alcoba (Jasmany Alcoba López hijo) cumplir con la demolición de la obra; toda vez que, si bien se notificó personalmente a los hijos y a la propia impetrante de tutela el 22 de noviembre de 2017; y, el 18 y 19 de noviembre de 2018, a su turno por la Coordinadora de Catastro Urbano, Responsable Legal de Áreas Verdes y la Secretaria de Gestión Territorial de Infraestructura del GAM de Monteagudo, a objeto de que se libere el ancho de vía que corresponde a 18 m2, advirtiendo que vencido el plazo otorgado, maquinaria en la zona realizaría la apertura total de la vía, no existe en antecedentes ninguna documental que acredite que la decisión final sancionatoria le haya sido notificada para que se proceda a la demolición denunciada, a fin que en tiempo oportuno y conforme a los arts. 1, 2.I.b, 64 y 65 de la LPA, de aplicación supletoria conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, pudiera activar algún mecanismo de impugnación administrativo, específicamente contra la citada Resolución Ejecutiva 01/2019; máxime si de acuerdo al acta de verificación notarial de 26 de marzo de 2019, Yaneth Hinojosa Carreón, Responsable de Áreas Verdes -hoy coaccionada- informó la falta de respuesta a los distintos escritos de 19 y 20 de noviembre de 2018, así como la solicitud de entrega de la “Resolución final sobre demolición de obra por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo” (sic); consiguientemente, a pesar de haberse apersonado, la hoy peticionante de tutela a efecto de reclamar sobre las distintas notificaciones que le realizaron a mérito de la ejecución del Proyecto “Consolidación de la Av. Parque Industrial” ante el GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca se evidencia, según los antecedentes anteriormente referidos, tenía total desconocimiento de la Resolución Ejecutiva que ordenó la demolición de parte de los linderos de su propiedad, dando lugar a que tampoco asuma las medidas impugnatorias contra la determinación sancionatoria municipal pronunciada en su contra con la consiguiente lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; por cuanto, -se reitera- no conoció la Resolución final emitida y por tanto carecía de presunción de ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, que es el modo o manera procedimental de comunicar a los administrados, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental que genera seguridad jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto, encontrándose así en total estado de indefensión a los fines de activar los mecanismos recursivos correspondientes. Sobre este hecho, la parte accionada se limita a señalar que la accionante tuvo conocimiento del proceso por las distintas notificaciones que se realizaron el 22 de noviembre de 2017; y, 18 y 19 de noviembre de 2018; no obstante, dichos actuados de ninguna forma constituyen un medio de comunicación con respecto a la determinación final que ordenó la demolición de los linderos construidos en su propiedad a los fines del proceso administrativo; por otra parte, no puede alegarse desinterés de la impetrante de tutela en su oposición al ensanchamiento de la vía que en su criterio afectaba su derecho propietario dentro el proyecto “Consolidación de la Avenida Parque Industrial”; por cuanto, como ya se mencionó hizo seguimiento a los diferentes memoriales y notas de reclamo presentados. Con todo, si bien, el 18 de febrero de 2019 se emitió la Resolución Ejecutiva 01/2019; se extraña, que no se hubiera realizado una adecuada notificación a la peticionante de tutela antes de su ejecución el 22 de marzo de 2019, infiriéndose así que era posible la comunicación procesal por parte de la entidad municipal; puesto que, de acuerdo a los actuados del proceso, el 14 de igual mes y año, funcionarios municipales se apersonaron al inmueble de la nombrada a los fines de realizar los puntos de pericia conforme se tiene de la Conclusión II.10, dando lugar a la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; por cuanto, no conoció la Resolución final emitida, encontrándose así en total estado de indefensión a los fines de interponer el recurso de impugnación correspondiente en procura de evitar oportunamente la demolición del muro periférico y otros de su bien inmueble. Bajo esos parámetros, se evidencia que el servidor público edil emisor de la Resolución Ejecutiva 01/2019, incurrió en inobservancia a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, desconociendo el derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación desarrollados en el precedente constitucional plasmado en el Fundamento Jurídico III.2, lo cual deviene que conforme consta en el acta de verificación notarial de demolición de 65 metros lineales, sobre cimiento de 0,60 cm y otros, con muestrario fotográfico y CD (Conclusión II.13) y del propio informe oral brindado en la audiencia de la presente acción tutelar, el accionado a través de su abogado, señaló: “…pasando por alto el hecho que se ingresa con maquinaria que es el 22/03/2019 casi seis meses después…” (sic), se evidencia que el prenombrado asumió medidas de hecho, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos, los mismos que configuran el primer presupuesto exigido para activar la acción de amparo constitucional. Así la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”. Por lo referido, estando acreditada la demolición de hecho sucedida el 22 de marzo de 2019, se demuestra que el Alcalde Municipal -hoy accionado- actuó de manera abusiva, prescindiendo de la necesaria comunicación procesal a la parte accionante con la Resolución Ejecutiva que ordenó el derribamiento de parte de los linderos de su propiedad, dando lugar a que tampoco asuma las medidas impugnatorias contra la determinación sancionatoria municipal pronunciada en su contra; toda vez que, la indicada Resolución final carecía de calidad de cosa juzgada por no haberse agotado los recursos de impugnación previstos por ley al no cumplirse con la obligatoria notificación a la impetrante de tutela, a efecto que ésta haga uso de ellos si consideraba conveniente en respeto al debido proceso y eficacia del acto, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está definiendo derecho propietario alguno, sino que otorga una tutela provisional ante la existencia de las medidas de hecho, entre tanto no se defina lo contrario en la instancia legal correspondiente, ya que se alude por un lado que la superficie del inmueble de propiedad de la peticionante de tutela por levantamiento topográfico realizado cuenta con una superficie aproximada de 10 ha y 1 960 m2, cuando la escritura pública de transferencia de venta judicial en favor de la accionante presenta una superficie de 7 ha (Conclusiones II.1 y II.18), aspectos que necesariamente deben ser conocidos y resueltos ante la instancia pertinente, con el fin de lograr el esclarecimiento material del lugar donde se encuentra consolidado su derecho propietario; por lo que, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente corresponde conceder la tutela impetrada.