SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3

Fecha: 11-Mar-2021

a)

Agrega que, el 19 de noviembre de 2018, puso en conocimiento del Alcalde y Concejales que es propietaria del inmueble descrito precedentemente y que solo se podría afectar su propiedad previa tramitación de expropiación o cesión de su parte, solicitando expresamente se abstengan de ejecutar dicha planificación vial; a pesar de ello, no tuvo una respuesta oportuna y motivada de ley, presentándose los siguientes actos arbitrarios: a) Sin respetar su derecho a la defensa, ni previo procedimiento de expropiación por necesidad y utilidad pública para restringir válidamente su propiedad, los Responsables de Áreas Verdes, Catastro y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitieron la providencia unilateral arbitraria de 19 de noviembre de 2018, por el que directamente le ordenan que en el plazo de dos días hábiles libere el ancho de la vía correspondiente a 18 m2, para luego amenazar con medidas de hecho de entrar
-vencido el plazo- a la zona con maquinaria para la apertura total de la vía; b) Con la sola presentación del Informe Técnico CITE OF. CAT. 0307/2018 de 19 de noviembre, Informe legal de 20 de similar mes y año, e Informe CITE OF. CAT. 025/2019 de 7 de febrero de “Proyecto Ampliación de la Avenida Parque Industrial”, emitidos por los Responsables de Áreas Verdes, Coordinador de Catastro y Gestión Territorial e Infraestructura y Catastro, -ahora coaccionados-, el Alcalde del GAM de Monteagudo del referido departamento -hoy accionado-, emitió la ambigua, inmotivada y confusa Resolución Ejecutiva 01/2019 de 18 de febrero, mediante la cual, ordena la demolición de obra sin previo proceso sancionatorio ni garantías mínimas al procedimiento de expropiación de la propiedad privada, desconociéndose si es por infracción a normativa urbana o por motivo de ensanchar el camino que indica la Ley Municipal 016/2016, sumado al hecho que los informes unilaterales citados y el pronunciamiento administrativo ni siquiera se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, enterándose de esta arbitrariedad a través de la entrega de fotocopias simples del “Proyecto de Consolidación de la avenida Parque Industrial”. En tal sentido, de una lectura cuidadosa de la Ley Municipal 016/2016 con relación a la Resolución denunciada se verifica que se pretende encubrir una expropiación de hecho en el ensanchamiento del camino, cuando ordena en su parte resolutiva, “…a los infractores y/o responsables de la obra en contravención de la Sra. Gregoria López Alcoba, (Sr. Jasmany Alcoba López hijo) ¿por cumplir? con la DEMOLICIÓN de la obra ubicada en el barrio la Tablada con relación a la Ley Municipal No 016/2016 Ley Municipal de CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL para su estricto cumplimiento y ejecución de la presente Ley municipal”(sic); desconociéndose a quién concretamente se dirige la sanción, a qué obra se refiere y en qué consiste la demolición a realizarse; asimismo, en caso de tratarse de un proceso sancionatorio por infracción a leyes urbanas, no se dictó auto de apertura de proceso sancionatorio, no se le notificó con ningún cargo, denuncia o falta que se le haya atribuido, no se abrió un plazo probatorio para la presentación de sus descargos y alegatos, coartándose completamente su derecho a la defensa, existiendo únicamente notificaciones de paralización de obra efectuadas a uno de sus hijos cuando se reemplazó una parte de las cercas antiguas por barandas y muros; comprendiéndose que la Resolución Ejecutiva denunciada fue dictada para encubrir una fraudulenta expropiación de facto o de hecho que deliberadamente intenta justificar -sin conseguirlo- la utilización posterior de la violencia en destrucción de las plantas, muros, cercas, postes, pilares, mallas metálicas, portones, así como en ocupación violenta de una fracción de su inmueble a través de una sanción de demolición, medidas de hecho que amenazan con la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y a la defensa que se encuentran reforzados por su condición de vulnerabilidad de persona enferma y de la tercera edad; c) En la mañana del jueves 14 de marzo de 2019, cuando recibía un tratamiento médico en la ciudad de Santa Cruz por su enfermedad de chagas, en su ausencia, el máximo Ejecutivo Municipal junto a los Concejales del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -hoy coaccionados- con maquinaria pesada intentaron ingresar a su propiedad amurallada y cerrada con la intención de derribar los muros, pilares, mallas y demás defensas, con el argumento de ensanchar el camino de 11 m2 a una vía de 21 m2, amenazando públicamente en presencia de medios de comunicación con realizar dichos destrozos si no accedíamos a liberar una fracción voluntariamente; por lo que, el miércoles 20 del mismo mes y año presentó memorial fundamentado ante las referidas autoridades municipales, haciéndoles conocer su condición de mujer, persona enferma y de la tercera edad, exigiendo el respeto a su derecho a la propiedad “reforzada”, al debido proceso, así como a la defensa, pidiendo se abstengan de amenazas con la demolición de su propiedad; empero, no obtuvo una respuesta oportuna, fundada y razonable como lo requería el caso; d) El 22 de marzo de 2019, las autoridades accionadas junto a un grupo de funcionarios municipales con maquinaria pesada, violentamente irrumpen al inmueble de su propiedad, derrumbando muros (paredes) sobre cimientos, pilares de cemento y mallas olímpicas que protegían dicho inmueble; luego ingresaron al interior a ocupar una fracción de terreno de 165 metros lineales de largo por 6 de ancho, cuya superficie asciende a más de 990 m2, realizando el ensanchamiento del camino sin previa autorización legislativa de necesidad y utilidad pública ni previo proceso administrativo de expropiación o sancionatorio, causándole graves daños y perjuicios irreparables en sus bienes y mejoras de considerable valor que desde esa fecha se encuentran a la intemperie y en peligro; razón por la cual, el 1 de abril de igual año, presentó memorial ante el Alcalde y los Concejales Municipales accionados, exigiendo se pronuncien respecto a los escritos presentados con anterioridad a la comisión de las medidas violentas sin tener respuesta alguna; por lo que, tuvo que acudir a un Notario de Fe Pública a fin de verificar mediante acta correspondiente ese extremo. La Presidenta del Concejo Municipal de Monteagudo a través del Cite: C.M.M. 100/2019 de 4 de abril, sin revisar adecuadamente el contenido de ninguno de los memoriales presentados ni precisar a cuál de ellos se refiere, observó que no se pudo dar respuesta a los mismos por no contener petitorio alguno, para luego en forma contradictoria y confusa, sin precisar a cuál de los memoriales se refería señalar: “Que a los fines de responder de manera fundamentada al presente memorial, (…) En ese marco el Consejo Municipal ejerciendo su facultad Legislativa aprueba la Ley Municipal 16/2016 de 09 de junio de 2016, de `Consolidación de la Avenida Parque Industrial´ en base a los informes técnicos y legales, y es el Ejecutivo Municipal el de dar estricto cumplimiento de la misma, establecido en el Artículo 3 de la presente ley Municipal No 16/2019 (sic), lo cual demuestra que no se respondió a ninguna de sus peticiones y denuncias alegadas. Por otro lado, el Alcalde -hoy accionado- a través del Cite: S.J. 15/2019 de 1 de abril, sin leer el contenido de su petición de
19 de noviembre de 2018, ni el fundamento del memorial de 20 de marzo de 2019, después de realizar los actos violentos en su contra de forma genérica recién refirió que: “El Gobierno Municipal de Monteagudo no puede dar respuesta a solicitudes que no cuentan con petitorio” (sic), y a continuación, en forma absolutamente carente de pertinencia a sus solicitudes expresó: “…menos se le está coartando a poder legalizar, actualizar, sus planos de lote, su línea y nivel, o planos de construcción, de acuerdo a normativas municipales y nacionales. Más bien de acuerdo a normativa vigente, se le conmina a poder regularizar su derecho propietario que no actualizo desde hace más de 30 años” (sic), intentando deslindarse de responsabilidad, atribuyendo la culpa al Concejo Municipal, develando de esta manera la verdadera intención de sus actos violentos como una expropiación de facto cuando señala: “…el Concejo Municipal en el Marco de sus atribuciones ejerciendo su facultad legislativa aprueba la Ley Municipal Nro. 16/2016 de 09 de Junio de 2016 `CONSOLIDACION DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL´ que en su artículo 1. (Objeto).- Menciona que la presente Ley tiene por Objeto AUTORIZAR la ´CONSOLIDACION DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL` con un ancho de 18 metros, la misma que tendrá una acera de 3 metros” (sic), lo que ratifica que la demolición denunciada fue con la intención deliberada de ensanchar el camino de 11 a 21 m2 para avenida, sin previa autorización del órgano Legislativo, ni expropiación y sin pagar el justo precio que corresponde conforme al ordenamiento jurídico, demostrándose conforme a la prueba pericial que se adjunta que las medidas de hecho ejecutadas le ocasionaron graves perjuicios económicos con la demolición violenta de sobre cimientos, paredes, columnas y otros de su propiedad de Bs65 546, 39.- (sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y seis 00/39 bolivianos), sin tomar en cuenta las alambradas de púas, postes y demás defensivos ni la superficie ocupada por las referidas medidas de hecho; y, e) Denuncia que funcionarios municipales de Catastro, Responsables de Áreas Verdes y Gestión Territorial e Infraestructura de manera selectiva y no conformes con las medidas de hecho ejecutadas, continúan ejerciendo actos de amenazas y acoso a través de nuevas notificaciones unilaterales como las realizadas con la providencia de 19 de noviembre de 2018, que ordenó liberar el ancho de la vía y amenazó con ingresar con maquinaria pesada, y la de 28 de junio de 2019, notificada en la misma fecha; haciéndole llegar también mensajes por terceras personas que refieren que su bien será declarado como bien municipal, sin considerar su delicado estado de salud, emitiendo posteriormente la providencia de 17 de julio de 2019, con la que notificaron a su hijo en su domicilio laboral, donde igualmente le ordenan urbanizar su inmueble en el plazo fatal de diez días, bajo la amenaza de declarar bien municipal casi la totalidad de su propiedad, proceder que resulta inconstitucional porque no suple a un proceso previo donde pueda presentar sus descargos, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado.

Efectuada dicha consideración previa, la parte peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación de personas en situación de vulnerabilidad por ser de la tercera edad; toda vez que: a) Sin previo procedimiento de expropiación por necesidad y utilidad pública para restringir válidamente su propiedad, los responsables de Áreas Verdes, Catastro y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitieron la providencia unilateral arbitraria de 19 de noviembre de 2018, por la que directamente le ordenan que en el plazo de dos días hábiles libere el ancho de la vía correspondiente a 18 m2 para luego amenazar con medidas de hecho de entrar -vencido el plazo- a la zona con maquinaria para la apertura total de la vía; b) En base solo a Informes de orden legal y técnicos, el Ejecutivo Municipal -hoy accionado- pronunció la Resolución Ejecutiva 01/2019 de 18 de febrero, por el que ordena la demolición de obra con la que ni siquiera se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos; c) El 14 de marzo de 2019, el Alcalde junto a los Concejales Municipales -hoy accionados- con maquinaria pesada intentaron ingresar a su propiedad amurallada y cerrada con la intención de derribar los muros, pilares, mallas y demás defensas con el argumento de ensanchar el camino de 11 m2 a una vía de 21 m2; de ahí que, el miércoles 20 de marzo de 2019 presentó memorial fundamentado exigiendo el respeto de sus derechos, sin que se haya tenido una respuesta oportuna, fundada y razonable como lo requería el caso; ejecutándose el 22 de marzo de 2019 por parte de los hoy accionados, la demolición de muros (paredes) sobre cimientos, pilares de cemento, mallas olímpicas que protegían su propiedad; ocupando una fracción de terreno de 165 metros lineales de largo por 6 de ancho cuya superficie asciende a más de 990 m2, sin previa autorización legislativa de necesidad y utilidad pública ni previo proceso administrativo de expropiación o sancionatorio causándole graves daños y perjuicios irreparables en sus bienes y mejoras de considerable valor que desde esa fecha se encuentran a la intemperie y en peligro; d) El 1 de abril de 2019, presentó memorial ante el Alcalde y Concejales Municipales -hoy accionados- exigiendo se pronuncien respecto a los escritos presentados con anterioridad a la comisión de los hechos violentos, es así que los prenombrados a través del Cite: S.J. 15/2019 de 1 de abril y Cite: C.M.M. 100/2019 de 4 de abril, sin revisar adecuadamente el contenido de ninguno de los memoriales presentados ni precisar a cuál de ellos se refiere, de forma contradictoria y confusa observan que no se pudo dar respuesta a ellos por no contener petitorio alguno y más bien, de forma impertinente se le conmina legalizar, y actualizar sus planos de lote, su línea y nivel, o planos de construcción, de acuerdo a normativas municipales y nacionales; y, e) Denuncia que funcionarios municipales de Catastro, Responsables de Áreas Verdes y Gestión Territorial e Infraestructura de manera selectiva y no conformes con las medidas de hecho ejecutadas, ejerciendo actos de amenazas y acoso mediante providencia de 17 de julio de 2019 le ordenan urbanizar su inmueble en el plazo fatal de diez días, bajo la amenaza de declarar bien municipal casi la totalidad de su propiedad.

Así, identificadas las problemáticas de la presente acción de defensa, corresponde en un inicio precisar que de acuerdo al petitorio planteado, la accionante solicitó se deje sin efecto las notificaciones efectuadas con las providencias de 19 de noviembre de 2018, 28 de junio y 17 de julio, ambos de 2019, así como la nulidad de la Resolución Ejecutiva 01/2019 de 18 de febrero, y todo lo actuado con posterioridad bajo el fundamento que no se inició el proceso de expropiación por necesidad y utilidad pública para restringir válidamente su propiedad; consecuentemente, en su criterio, serían nulas las actuaciones administrativas señaladas y todo lo desarrollado de forma ulterior -producto de las ordenes de liberación de vías- como la sanción de demolición y orden de regularización de espacio urbanizable que conllevó a lo sucedido el 22 de marzo de 2019 cuando las autoridades municipales accionadas del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca con maquinaria pesada, de forma violenta irrumpieron el inmueble de su propiedad, derrumbando muros (paredes) sobre cimientos, pilares de cemento, mallas olímpicas entre otros que protegían su propiedad, para posteriormente ocupar una fracción de terreno, realizando el ensanchamiento del camino causándole graves daños y perjuicios irreparables en sus bienes y mejoras de considerable valor que desde esa fecha se encuentran a la intemperie y en peligro por carecer de los límites necesarios; hechos a los que se agrega -según su criterio- la respuesta confusa y contradictoria efectuada por las prenombradas autoridades accionadas a través de las notas Cite: S.J. 15/2019 y Cite: C.M.M. 100/2019 frente a la exigencia de pronunciamiento a los escritos presentados con anterioridad a la comisión de los hechos violentos, donde además de forma impertinente se le conmina legalizar, actualizar, sus planos de lote, su línea y nivel, o planos de construcción, de acuerdo a normativas municipales y nacionales; ejerciendo actos de amenazas y acoso como lo ordenado mediante providencia de 17 de julio de 2019, que le exige urbanizar su inmueble en el plazo fatal de diez días bajo la amenaza de declarar bien municipal casi la totalidad de su propiedad. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal no tiene como atribución revisar lo obrado por otras instancias jurisdiccionales, ordinarias o administrativas, como en el presente caso, procurando que se resuelvan aspectos pertenecientes a la instancia administrativa, que por su naturaleza y competencia, corresponden ser considerados en la misma y no así a través de esta acción tutelar cuya finalidad es garantizar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por parte de las autoridades competentes, si no es agotada previamente la vía administrativa correspondiente. Consecuentemente, las referidas pretensiones detalladas por la ahora impetrante de tutela; no pueden ser atendidas por las razones expuestas.

De donde se comprende que los accionados Norma Villa Cutile, Presidenta del Concejo; Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia, Lourdes Vargas Cerezo, Concejales; Yaneth Hinojosa Carreón y Linder Rivera Herrera; Responsables de Áreas Verdes; Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro; Bania Sucet Pérez Peñaranda, Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura; y, otros funcionarios no identificados carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar; toda vez que, uno de los requisitos de admisibilidad a ser observados a tiempo de la admisión de toda acción de defensa es precisamente el cumplimiento de la legitimación pasiva, esto es, haber dirigido la acción tutelar contra la persona que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebido que vulneró los derechos de quien invoca tutela. En ese entendido, en el presente caso, la Resolución Ejecutiva que ordenó la demolición del muro periférico o construcciones supuestamente ilegales fue firmada por el Alcalde Municipal del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -ahora accionado-, decisiones de ejecución que no se asumen directamente por los miembros del Concejo Municipal u otro funcionario de menor jerarquía, sino por instancia superior con poder de decisión conforme la normativa municipal. De ahí que el máximo Ejecutivo Municipal cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción constitucional, lo que no sucede con los demás accionados, pues emitieron informes y actuaron precisamente en cumplimiento de las funciones que desempeñan; por consiguiente, no pudieron incurrir en actos u omisiones que lesionaron derechos y garantías de la peticionante de tutela; motivo por el cual, se debe denegar la tutela respecto a los mismos.