SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3

Fecha: 11-Mar-2021

Fragmento 43

Por otro lado, también se denunció que sin previo proceso sancionatorio ni garantías mínimas al procedimiento de expropiación de la propiedad privada y en base a solo Informes de orden legal y técnicos emitidos por los Responsables de Áreas Verdes, Coordinador de Catastro y Gestión Territorial e Infraestructura, el Ejecutivo Municipal -hoy accionado- pronunció la Resolución Ejecutiva 01/2019 por el que ordena la demolición de obra, determinación administrativa definitiva con la que no se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, enterándose de esta arbitrariedad mediante la entrega de fotocopias simples del “Proyecto de Consolidación de la avenida Parque Industrial”. Al respecto, de los antecedentes relatados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante Ley Municipal 016/2016 de 9 de junio, se autorizó la "CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL con un ancho de 18 metros y una acera de 3 metros" (sic), dejando al órgano ejecutivo edil el cumplimiento de la referida norma municipal; es así que en esa labor, se realizaron las diligencias de notificación personal de 22 de noviembre de 2017; y, 18 y 19 de noviembre de 2018, efectuadas a su turno por la Coordinadora de Catastro Urbano, Responsable Legal de Áreas Verdes y la Secretaria de Gestión Territorial de Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, a fin de que se libere el ancho de vía que corresponde a 18 m2, advirtiendo que vencido el plazo otorgado, maquinaria en la zona realizaría la apertura total de la vía; actuaciones que se cumplieron en primera instancia a los hijos de la hoy accionante, Juan Mamerto y Oscar Jhasmany, ambos Alcoba López, otorgándoseles un término fatal para que se cumpla ese cometido, y luego a la propia impetrante de tutela para que en dos días hábiles acate dicha orden (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).