SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
Fragmento 43
Por otro lado, también se denunció que sin previo proceso sancionatorio ni garantías mínimas al procedimiento de expropiación de la propiedad privada y en base a solo Informes de orden legal y técnicos emitidos por los Responsables de Áreas Verdes, Coordinador de Catastro y Gestión Territorial e Infraestructura, el Ejecutivo Municipal -hoy accionado- pronunció la Resolución Ejecutiva 01/2019 por el que ordena la demolición de obra, determinación administrativa definitiva con la que no se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, enterándose de esta arbitrariedad mediante la entrega de fotocopias simples del “Proyecto de Consolidación de la avenida Parque Industrial”. Al respecto, de los antecedentes relatados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante Ley Municipal 016/2016 de 9 de junio, se autorizó la "CONSOLIDACIÓN DE LA AVENIDA PARQUE INDUSTRIAL con un ancho de 18 metros y una acera de 3 metros" (sic), dejando al órgano ejecutivo edil el cumplimiento de la referida norma municipal; es así que en esa labor, se realizaron las diligencias de notificación personal de 22 de noviembre de 2017; y, 18 y 19 de noviembre de 2018, efectuadas a su turno por la Coordinadora de Catastro Urbano, Responsable Legal de Áreas Verdes y la Secretaria de Gestión Territorial de Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, a fin de que se libere el ancho de vía que corresponde a 18 m2, advirtiendo que vencido el plazo otorgado, maquinaria en la zona realizaría la apertura total de la vía; actuaciones que se cumplieron en primera instancia a los hijos de la hoy accionante, Juan Mamerto y Oscar Jhasmany, ambos Alcoba López, otorgándoseles un término fatal para que se cumpla ese cometido, y luego a la propia impetrante de tutela para que en dos días hábiles acate dicha orden (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte