SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
“…de personas en situación de vulnerabilidad…”
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho “reforzado” a la propiedad privada “…de personas en situación de vulnerabilidad…” (sic), a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación de personas en situación de vulnerabilidad, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 115, 117.I, 119.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
La parte impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho “reforzado” a la propiedad privada “…de personas en situación de vulnerabilidad…” (sic), a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación de personas en situación de vulnerabilidad; por cuanto; a pesar de tener acreditado su derecho propietario, de manera incoherente e ilegal, las autoridades municipales accionadas realizaron los siguientes actos arbitrarios: i) Sin respetar su derecho a la defensa, ni previo procedimiento de expropiación por necesidad y utilidad pública para restringir válidamente su propiedad, los responsables de Áreas Verdes, Catastro y la Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitieron la providencia unilateral arbitraria de 19 de noviembre de 2018, por la que directamente le ordenan que en el plazo de dos días hábiles libere el ancho de la vía correspondiente a 18 m2 para luego amenazar con medidas de hecho de ingresar -vencido el plazo- a la zona con maquinaria para la apertura total de la vía; ii) Sin previo proceso sancionatorio ni garantías mínimas al procedimiento de expropiación de la propiedad privada y en base a solo Informes de orden legal y técnicos emitidos por los Responsables Áreas Verdes, Coordinador de Catastro y Gestión Territorial e Infraestructura, el Ejecutivo Municipal -hoy accionado- pronunció la Resolución Ejecutiva 01/2019 por el cual ordena la demolición de obra con la que ni siquiera se le notificó y por tanto no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que le garantizan la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, enterándose de esta arbitrariedad mediante la entrega de fotocopias simples del “Proyecto de Consolidación de la avenida Parque Industrial”;
iii) El 14 de marzo de 2019, el Alcalde junto a los Concejales municipales -hoy accionados- con maquinaria pesada intentaron ingresar a su propiedad amurallada y cerrada con la intención de derribar los muros, pilares, mallas y demás defensas con el argumento de ensanchar el camino de 11 m2 a una vía de 21 m2; de ahí que, el miércoles 20 de igual mes y año presentó memorial fundamentado ante las referidas autoridades municipales haciéndoles conocer su condición de mujer, persona enferma y de la tercera edad, exigiendo el respeto a su derecho a la propiedad reforzada, al debido proceso como a la defensa y pidiendo se abstengan de amenazas con la demolición de su propiedad, sin que se haya tenido una respuesta oportuna, fundada y razonable como lo requería el caso; iv) El 22 de marzo de 2019, el Alcalde, Responsables de áreas y Concejales junto a un grupo de funcionarios municipales con maquinaria pesada, violentamente irrumpen al inmueble de su propiedad derrumbando muros (paredes) sobre cimientos, pilares de cemento, mallas olímpicas que protegían su propiedad; luego ingresan al interior a ocupar una fracción de terreno de 165 metros lineales de largo por 6 de ancho cuya superficie asciende a más de 990 m2, realizan el ensanchamiento del camino sin previa autorización legislativa de necesidad y utilidad pública ni previo proceso administrativo de expropiación o sancionatorio causándole graves daños y perjuicios irreparables en sus bienes y mejoras de considerable valor que desde esa fecha se encuentran a la intemperie y en peligro; v) El 1 de abril de 2019, presentó memorial ante el Alcalde y Concejales municipales -hoy accionados- exigiendo se pronuncien respecto a los escritos presentados con anterioridad a la comisión de los hechos violentos, es así que los prenombrados a través del Cite: S.J. 15/2019 y Cite: C.M.M. 100/2019, sin revisar adecuadamente el contenido de ninguno de los memoriales presentados ni precisar a cuál de ellos se refiere, de forma contradictoria y confusa observan que no se pudo dar respuesta a ellos por no contener petitorio alguno, lo cual demuestra que no se respondió a ninguna de sus peticiones y denuncias alegadas, sino más bien, de forma impertinente se le conmina a legalizar, actualizar, sus planos de lote, su línea y nivel o planos de construcción, de acuerdo a normativas municipales y nacionales; y, vi) Denuncia que funcionarios municipales de Catastro, Responsables de Áreas Verdes y Gestión Territorial e Infraestructura de manera selectiva y no conformes con las medidas de hecho ejecutadas, ejerciendo actos de amenazas y acoso mediante providencia de 17 de julio de 2019 le ordenan urbanizar su inmueble en el plazo fatal de diez días, bajo la amenaza de declarar bien municipal casi la totalidad de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte