SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S3
Fecha: 11-Mar-2021
i)
Tito Ronald Aramayo Carballo, Alcalde; Yaneth Hinojosa Carreón y Linder Rivera Herrera, Responsables de Áreas Verdes; Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro; y, Bania Sucet Pérez Peñaranda, Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura, todos del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -los tres últimos a través de sus informes escritos cursantes de fs. 248 a 249; 267 a 268; y, 299 a 303, y en audiencia, mediante su abogado, manifestaron que: i) Se solicita se deje sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2018 y notificaciones unilaterales realizadas por funcionarios municipales, sin tomar en cuenta que en las acciones de amparo constitucional rige la estricta observancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, a partir del año 2016 se socializó la aprobación de la Ley Municipal 016/2016, a todos los vecinos de la zona donde se encuentra el inmueble de la impetrante de tutela, fecha desde la cual la prenombrada tenía la posibilidad de oponerse a esa ley si consideraba necesario, comprendiéndose ello más allá de discutir si existió un proceso debidamente realizado o si se realizaron medidas de hecho; ii) Conforme la nota de 27 de marzo de 2019, emitida por el Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca y el Informe correspondiente al caso se evidencia que en reunión con la familia de la ahora peticionante de tutela, estos manifestaron que cuentan con Testimonio de Escritura Pública 43/1983 a favor de los esposos Mamerto Alcoba Méndez y Gregoria López Mendoza de Alcoba, pero no cuentan con los planos que regulen hasta donde tienen ese derecho propietario, aspectos que debieron ser analizados a los efectos de la admisibilidad de la presente acción constitucional; de igual manera, la Presidenta del barrio y vecinos hicieron mención a que se realizaron reuniones cada 15 del mes y que las familias “Alcoba y Barriga”, no asistieron a las mismas; sin embargo, tenían conocimiento de la ampliación de la avenida desde el 2016; consecuentemente, conocían del proyecto vial y podían haber realizado los trámites para oponerse a la realización de la obra, circunstancias que ponen en discusión la forma en como realmente se suscitaron tales acontecimientos y si amerita su atención por la denuncia sobre medidas de hecho que es el mecanismo que se utilizó para el conocimiento de ésta acción tutelar; iii) Bajo esos antecedentes, se concluye que la accionante conocía el proyecto de ensanchamiento vial desde el 2016, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, máxime si conforme el Informe defensorial carecen de plano de línea municipal que identifique el espacio topográfico del cual piden protección de su derecho propietario; y, iv) Se denuncia la emisión de providencias y notificaciones unilaterales; sin embargo, no se considera que de acuerdo al procedimiento administrativo ante la falta de respuesta rige el silencio administrativo que puede ser reclamado mediante otro mecanismo legal, situación similar que se repite ante los otros hechos denunciados en esta acción tutelar; por otro lado, la impetrante de tutela señala que se enteró recién de estas supuestas arbitrariedades cuando se le entregó fotocopias simples del proyecto de consolidación de la avenida Parque Industrial; empero, de los antecedentes se evidencia que las distintas notas presentadas son posterior al hecho y la presente solicitud de tutela mucho después, lo cual demuestra que no ésta buscando esa restitución inmediata de derechos, sino que existen hechos controvertidos a dilucidarse, además de una convalidación de actos.
Norma Villa Cutile, Rómulo Serrudo Mostacedo, Marco Antonio Rioja, Eloy Gregorio Méndez Duarte, Alfredo Villalba Vásquez, Zulema Serrudo Arancibia, Lourdes Vargas Cerezo, Concejales del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito, cursante a fs. 304 y vta., manifestaron que la inspección es un medio de fiscalización establecido en el art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y en cumplimiento de la Ley Municipal 16/2016 “Establecida en la ley 004 de ordenamiento y Procedimiento Jurídico Municipal del 31 de marzo del 2014 Art. 4 Numeral 3…” (sic), bajo los principios de estabilidad y legalidad de las disposiciones que rigen el ordenamiento jurídico municipal cuya representación es de la ciudadanía a través de sus concejales que busca frenar “…cualquier acción u obligar a que se cumpla alguna omisión del Ejecutivo y no así asumir atribuciones que no están enmarcadas en las nuestras…” (sic).
Bania Sucet Pérez Peñaranda, Secretaria de Gestión Territorial e Infraestructura del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito de fs. 248 a 249, señaló que debido a la existencia de derechos propietarios con planos aprobados en la zona con diferentes anchos de vía se promulgó la Ley Municipal 016/2016 que regula el ancho y alineamiento de la vía que implica técnicamente la conexión inmediata con el barrio la Tablada de manera directa considerando aspectos de visualización y otros; asimismo, la Ordenanza Municipal (OM) “29/2007” aprueba las multas por incumplimiento de dicha norma y la demolición de construcciones clandestinas; por lo que, debido a las constantes notificaciones y advertencias a los propietarios, quienes hicieron caso omiso a las mismas, se aplicó la normativa mencionada a efecto de precautelar los bienes del Estado, tal como significa la sobreposición a la vía Parque Industrial; por cuanto, la intervención con maquinaria pesada responde a parámetros legales y a la necesidad existente en la zona por el flujo de tránsito, máxime si el inmueble de la peticionante de tutela presenta un excedente en superficie según títulos de propiedad; por lo cual, no se tiene afectación como tal en el terreno; puesto que, el derecho propietario de acuerdo a sus títulos de propiedad se encuentra intacto.
Marco Antonio Renjifo Muruchi, Coordinador de Catastro del GAM de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, a través de informe escrito, cursante de fs. 299 a 303, señaló que se procedió a la notificación de paralización de obra; toda vez que, se verificó la presencia de alumbrado público al borde de la línea y nivel de la proyectada para esta vía, resultando que esa instalación se encontraría dentro de los supuestos predios particulares de la hoy accionante; primer indicio que la construcción clandestina se encontraba fuera de la línea y nivel aprobada por el municipio que da el parámetro de ordenamiento en toda la mancha urbana de la ciudad de Monteagudo; motivo por el cual, se realizó la primera notificación en presencia de los vecinos, posteriormente, se efectuó la revisión de archivos y carpetas técnicas de los predios de la Unidad de Catastro, no encontrándose copia de todos los planos requeridos para proceder y autorizar una construcción como plano de lote aprobado, plano de línea y nivel actualizado, plano de construcción, permiso de construcción vigente. Posteriormente, luego de las veinticuatro horas se procedió a una segunda verificación in situ, evidenciándose que se hizo caso omiso a la primera notificación, advirtiéndose que se estaría realizando el acopio de material y equipo de construcción como piedra, arena y postes de cemento, procediéndose a una segunda notificación de paralización de obra a Oscar Jhasmany Alcoba López, a efecto que declinen en su pretensión de construcción, quien tampoco objetó que el equipo técnico de topografía del municipio, replantee en el predio los puntos de georreferencia respectivos, para indicarle al notificado, aquellos que servirían para la apertura de la avenida Parque Industrial; sin embargo, a pesar de haber sido notificado por segunda vez, pasadas las cuarenta y ocho horas, continuó con la construcción de su barda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “…de personas en situación de vulnerabilidad…”
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- Fragmento 9
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- Sobre el derecho a la defensa
- en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos;
- Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos
- Fragmento 35
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico, en el actual contexto jurídico municipal
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias
- es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria
- dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables, en todo caso, lo que se intenta es efectivizar el reconocimiento a quienes intervienen como actores en la administración pública que son pasibles de resoluciones que revisten carácter administrativo, la posibilidad de controvertir, impugnar o cuestionar una resolución que a su criterio les afecte.
- no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan
- III.3. Análisis del caso concreto
- que a momento
- Fragmento 43
- DEMOLICIÓN
- no
- Fragmento 46
- REVOCAR en parte