SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
1)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 303 a 307 vta., manifestaron que:
1) Conforme lo establece el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser promovida dentro de los seis meses de la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, en el presente caso, como lo refieren los propios impetrantes de tutela en su demanda constitucional, consta que “los accionados” fueron notificados con el AS 769, el 12 de enero de 2019, implicando con ello que el plazo para formular la acción tutelar vencía el 12 de julio de ese año, lo que evidencia que la citada acción de defensa fue planteada extemporáneamente el 11 de septiembre del referido año, correspondiendo en ese sentido determinar la improcedencia de la misma, al ser indebidamente admitida y desconocer el principio de inmediatez; 2) Se denunció que se declaró infundado el recurso de casación de los ahora peticionantes de tutela, sin haberse advertido que existía prueba suficiente que desvirtuaba la excepción de prescripción, desconociendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que solo puede realizarse nueva valoración de la prueba en casación cuando se identifica adecuadamente en dicho recurso los errores de hecho y de derecho incurridos por los jueces o tribunales de grado, aspecto que los hoy accionantes no cumplieron; 3) Debe considerarse que los prenombrados no formularon ningún recurso de casación en la forma que amerite anular el Auto de Vista impugnado por falta de pronunciamiento respecto a algún punto de la apelación, sino que promovieron recurso de casación en el fondo respecto al pago documentado, la excepción de prescripción, la no cancelación del bono de antigüedad, sobre el principio de inversión de la carga de la prueba y la existencia de cosa juzgada, aspectos que fueron absueltos por el Tribunal de casación explicándose que los beneficios sociales se encontraban correctamente cancelados al considerarse igualmente que el promedio salarial establecido fue correcto y acorde a la normativa, no evidenciándose una rebaja en el salario y que si lo hubo el mismo fue consentido al continuar prestando sus servicios desde ese entonces hasta su desvinculación, concluyendo que no existió omisión ni incongruencia en el Auto de Vista emitido; 4) Respecto a la excepción de prescripción, pese a que los entonces recurrentes -ahora impetrantes de tutela- no identificaron error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, se verificó
la documentación aparejada al proceso y se advirtió que ninguno acreditaba la interrupción de la prescripción, pues se referían a solicitudes de los sindicatos y otras reparticiones del Servicio de Caminos de diferentes puntos del país, pero que no identificaban a los “demandantes”, no constituyendo instrumento idóneo que interrumpa dicha prescripción, que se encuentre dirigida al empleador u otro reclamo ante cualquier autoridad administrativa de trabajo o la interposición de demanda judicial, explicándose de forma detallada cómo se hicieron los cómputos desde la emisión del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, los pagos posteriores, la presentación de la demanda y otros, habiendo transcurrido treinta años que superan los plazos previstos por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Reglamento; 5) Con relación a la falta de fundamentación, congruencia y la resolución de las pretensiones demandadas, se explicó de manera clara que el Auto de Vista en cuestión identificó los argumentos respecto del derecho adquirido,
la aplicación del principio de caducidad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la irretroactividad de las leyes y el bloque de constitucionalidad, así como lo referido
a las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales, conforme a la seguridad jurídica contra la incertidumbre que provocaría a los empleadores aplicar de manera retroactiva una norma constitucional, refiriéndose con relación a los documentos que demuestran el pago de los beneficios sociales desde 1996 sin que exista interrupción de la prescripción, concluyéndose respecto a la cosa juzgada
que no ameritaba ningún pronunciamiento por tratarse de un obiter dicta y que los entonces recurrentes no especificaron qué parte del Auto de Vista objetado carecía de argumentación o fundamentación, a partir de lo cual se estableció detalladamente que lamentablemente no existía mérito para dar curso a una presunta casación del mencionado Auto de Vista; 6) En relación al derecho a la defensa los ahora peticionantes de tutela no fundamentaron nada concreto respecto al mismo, ocurriendo lo propio con relación a la tutela judicial efectiva, por el contrario se demostró que los prenombrados presentaron la demanda, ofrecieron prueba, interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios, sin haberse restringido este derecho; y, 7) En cuanto a la valoración de la prueba, los hoy accionantes no identificaron cuál de ellas no se habría apreciado o se valoró de manera arbitraria e irrazonable que no responda a los marcos de razonabilidad prevista en la jurisprudencia vinculante, pues si bien aluden a que se refirió a fotocopias presentadas por los prenombrados, estas se consideraron conforme prevé el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que no existe prueba tasada y que los jueces y tribunales forman libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y la conducta procesal observada por las partes, pues si bien, la entidad demandada en el proceso ordinario, presuntamente no objetó inicialmente dichos documentos, esta circunstancia no amerita que los jueces y tribunales deban considerar y admitir todas las pruebas, quebrantando los principios de verdad material y seguridad jurídica. Argumentos a partir de los cuales solicitaron se determine la improcedencia de la acción de defensa interpuesta o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la suspensión del cómputo de la inmediatez
- en los casos en que
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° Se exhorta