SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
II.9.
II.9. El 11 de septiembre de 2019, los peticionantes de tutela presentaron nueva acción de amparo constitucional ante el “…JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE LA CIUDAD TUPIZA…” (sic) del departamento de Potosí, recayendo la misma al Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del aludido departamento
(fs. 2 a 23 vta.), donde dicha autoridad judicial constituida en Jueza de garantías por Auto de 12 de ese mes y año, declinó competencia a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 24 a 25); a su vez, la Sala Constitucional Primera del señalado departamento por Auto de 3 de octubre de igual año, rechazó la declinatoria referida devolviendo la causa ante el precitado Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza (fs. 190 y vta.); radicada la causa en dicho Juzgado, por Auto de 21 de enero de 2020, la Jueza de garantías observó la demanda (fs. 192 vta. a 193 vta.); misma que una vez subsanada por memorial de 28 de dicho mes y año, fue admitida por Auto de 29 de enero de 2020 (fs. 196 a 198 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la suspensión del cómputo de la inmediatez
- en los casos en que
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° Se exhorta