SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2015, interpusieron demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), dependiente de Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, última institución donde prestaron sus servicios luego de que fueron transferidos en 1996 del Servicio Nacional de Caminos (SNC) por la descentralización administrativa establecida por Ley 1654 de 28 de julio de 1995, habiendo trabajado desde entonces en dicho Servicio Departamental, inclusive hasta el 31 de diciembre de 1998, oportunidad en la que fueron despedidos.

Luego de la presentación de varias excepciones por parte de la entidad demandada en dicho proceso en cuestión, las cuales en su oportunidad fueron declaradas improbadas, y ante las muchas solicitudes de emisión de la Sentencia realizadas de su parte, finalmente el 9 de mayo de 2017 se pronunció la misma declarando improbada su demanda y probada la excepción perentoria de prescripción y pago documentado, donde la autoridad judicial no se refirió al fondo del planteamiento, aun cuando presentaron prueba que demostraba la interrupción de la prescripción, sobre la cual no realizó la valoración correspondiente, manifestando que el SEDECA Potosí es una unidad descentralizada, desconcentrada, con personería jurídica y patrimonio propio en relación a la entonces Prefectura del citado departamento.

Ante ello, plantearon recurso de apelación observando las anomalías de la supra referida Sentencia dando lugar a la emisión del Auto de Vista 81/2017 de 1 de agosto, que confirmó en su integridad el fallo impugnado, sosteniendo que el Juez de primera instancia aplicó de manera correcta el instituto de la prescripción, sin que el Tribunal de alzada realice su propia valoración y fundamentación, por el contrario se limitaron únicamente a mencionar jurisprudencia sobre dicha figura jurídica, sin referirse a los argumentos expuestos en la apelación, evidenciando claramente la falta de valoración, fundamentación, argumentación y congruencia del Auto de Vista pronunciado.

Contra dicha determinación interpusieron recurso de casación, el cual fue resuelto por Auto Supremo (AS) 769 de 20 de diciembre de 2018, oportunidad en la que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social
y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, de oficio señalaron que las pruebas aportadas de su parte solo eran fotocopias simples y que por lo tanto no tendrían el valor necesario, cuando ello no fue observado pertinentemente por la parte demandada en ese proceso, teniéndose como una tácita admisión de las mismas; por el contrario, el SEDECA Potosí tampoco ofreció prueba que demuestre la prescripción, a partir de lo cual se desconoció lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), que determina que los documentos ofrecidos en simples fotocopias tienen valor si la parte contra quien se opone no las desconoce, lo que justamente ocurrió en su caso cuando la citada entidad no realizó ninguna objeción a la prueba literal presentada, teniendo las mismas todo el valor; por lo que, el restarles validez se constituye en una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

En relación a lo referido por los Magistrados accionados respecto a que en las cartas y reclamos efectuados no se hubieran identificado a los demandantes, sostienen que debió tenerse en cuenta que la demanda interpuesta no era de carácter individual sino colectivo respecto a todos los trabajadores de ese entonces; por lo que, los escritos de reclamo de reposición del bono de antigüedad fueron presentadas por la Federación de Trabajadores del SNC en representación de todos los afiliados en las gestiones 1986, 1987 y 1989 las que no fueron valoradas señalando, como se dijo anteriormente, que eran solo fotocopias simples.

Al respecto, sobre dichos elementos probatorios refieren que el supra señalado Auto Supremo no realizó la valoración correspondiente, limitándose a confirmar el Auto de Vista, sin efectuar una apreciación propia, labor a partir de la cual se hubiera verificado que las documentales presentadas interrumpían la prescripción y que inclusive existieron reclamos continuos dirigidos a la entonces Prefectura del departamento de Potosí hasta el 9 de abril de 2009, en función a lo cual el caso no ingresaría dentro de la figura de la prescripción.

En ese sentido, sostienen, que el Auto Supremo cuestionado a partir de lo anteriormente referido no resolvió su pretensión principal respecto a la reposición y reintegro del bono de antigüedad, ingresando en un craso error que derivó a que se concluyera en la existencia de prescripción, haciendo ver como si nunca hubieran presentado reclamos oportunos que aparentemente les quitaría ese su derecho, sin tomar en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, existiendo al respecto jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia que respalda su postura; empero, no fue considerada en su caso, en función a lo cual sostienen que dicho fallo no contó con la congruencia entre lo demandado y lo resuelto al obviar pronunciarse sobre la prueba ofrecida en dicha demanda, la que -reiteran- a su criterio acreditaría la interrupción de la prescripción, lo que dio lugar a que no se manifiesten sobre el fondo del asunto y por el contrario se emitiera un fallo ultra petita, al referirse al tema de las fotocopias simples cuando ello no fue reclamado oportunamente por la parte demandada en el proceso en cuestión.