SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
III.1. La acción de amparo constitucional y la suspensión del cómputo de la inmediatez
De acuerdo a su configuración constitucional, la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario, que se encuentra enmarcado bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez como directrices esenciales que hacen a su naturaleza jurídica, los cuales se hallan establecidos a partir del art. 129 de la CPE.
En cuanto a la inmediatez, la basta jurisprudencia constitucional dejó sentado que el mismo se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, al respecto la SC 1620/2004-R de 8 de octubre, señaló que dicho principio se encuentra sustentado “…básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos", es así que para la acción de amparo constitucional se estableció como un plazo razonable para su interposición el término máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial -art. 129.II de la CPE-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la suspensión del cómputo de la inmediatez
- en los casos en que
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° Se exhorta