SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

Del planteamiento efectuado en la presente acción tutelar se tiene que el objeto procesal identificado converge en el cuestionamiento al AS 769 de 20 de diciembre de 2018, que declaró infundado el recurso de casación de la parte hoy impetrante de tutela, reclamando que las autoridades accionadas omitieron efectuar una labor valorativa a partir de la cual se habría podido ingresar al análisis de fondo de su pretensión, lo que derivó a que dicho fallo fuera emitido con defectos del debido proceso considerándolo carente de fundamentación, motivación y congruencia.

No obstante, en el presente caso resulta transcendente determinar con exactitud si la acción de defensa en análisis, observó el principio de inmediatez, el cual conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta un presupuesto esencial e inexorable que hace a su naturaleza jurídica y que determina la posibilidad de ingresar o no al examen del fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, es importante comenzar el presente análisis estableciendo el momento de inicio del cómputo del plazo de la inmediatez, para lo cual debe determinarse la fecha de notificación a la parte peticionante de tutela con el AS 769 que resolvió su recurso de casación, siendo este la última resolución emitida dentro del proceso de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, y que fue identificado como el objeto procesal de la presente acción tutelar.

Al respecto, de los datos que informan el proceso se tiene que dicho Auto Supremo fue notificado a los representantes legales de los ex trabajadores del SEDECA del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí -ahora accionantes- el 25 de enero de 2019, conforme consta a fs. 164 (Conclusión II.1), correspondiendo manifestar que al margen de que las autoridades accionadas en su informe hayan identificado como fecha de dicha notificación el 12 de igual mes y año, se tiene que la misma solo fue referida en base a lo señalado en el memorial de acción de amparo constitucional, cuando existe plena constancia de que tal diligencia fue practicada el 25 del referido mes y año, además que en la mencionada demanda constitucional también se indicó esa fecha, entendiéndose a partir de ello que el señalamiento de la notificación
de 12 de enero de 2019, simplemente se debió a un error de taipeo que de ninguna forma podía ser considerada como una fecha cierta e inequívoca para el inicio del cómputo, más aun existiendo -se reitera- plena certeza del momento en el que se practicó la aludida diligencia.

Ahora bien, de lo manifestado por la parte impetrante de tutela así como de la documentación solicitada y que fuera descrita en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los peticionantes de tutela inicialmente interpusieron una primera acción de amparo constitucional el 24 de julio de 2019 (Conclusión II.2), la cual luego del trámite peculiar desplegado en el presente caso, finalmente radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, cuya autoridad a cargo observó la demanda constitucional interpuesta otorgando el plazo de tres días para su subsanación conforme lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, dando lugar ante la falta de presentación del memorial de subsanación dentro del término previsto, a que dicha acción fuera declarada por no presentada a través del Auto de 20 de agosto de 2019 (Conclusiones II.3 a II.6).

Al respecto, cabe manifestar que si bien no consta en actuados fecha de notificación con el señalado Auto, de la documentación remitida se tiene que la parte accionante tuvo a bien presentar su memorial de subsanación el 21 de agosto de 2019, frente a lo cual el entonces Juez de garantías por providencia de la misma fecha resolvió dicha interposición señalando que se esté a lo determinado por Auto de 20 de agosto de 2019, decreto que fue notificado de forma personal a “Ernesto Miranda”, representante legal de la parte impetrante de tutela el 21 de igual mes y año (Conclusión II.7).

En ese sentido, siendo que los peticionantes de tutela fueron notificados con la providencia de 21 de agosto de 2019 que determinó se esté a lo establecido en el Auto de 20 de idéntico mes y año, donde se declaró a la acción de defensa por no presentada, se tiene que es partir de dicha diligencia que el plazo de los seis meses debe continuar computándose, aclarando al respecto que sobre lo precedentemente descrito, la parte ahora accionante no presentó ninguna impugnación que evidencie su disconformidad con lo actuado y decidido en esta parte del trámite de la acción tutelar, lo que por el contrario demuestra su consentimiento, dotando al acto, por lo tanto, de firmeza y validez.

En ese marco, y toda vez que la primera acción de amparo constitucional fue interpuesta el 24 de julio de 2019; es decir, un día antes de vencerse el plazo de los seis meses -25 de julio de 2019- de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la parte impetrante de tutela solo tenía un día para volver a presentar dicha acción de defensa; considerando que el plazo de la inmediatez se reanudó con la notificación del decreto de 21 de agosto del referido año, practicada esa misma fecha, la parte peticionante de tutela tenía para formular nuevamente la acción tutelar hasta el 22 del citado mes y año; sin embargo en el caso, como un primer intento de volver a plantear la indicada acción de amparo constitucional se tiene la presentación de la demanda realizada el 4 de septiembre de 2019 ante el mismo Juez de garantías, y siendo este rechazado por su erróneo procedimiento (Conclusión II.8), nuevamente se formuló la señalada acción de defensa ante el “…JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE LA CIUDAD DE TUPIZA” (sic) del departamento de Potosí el 11 del aludido mes y año, el cual finalmente radicó ante la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del mencionado departamento, ahora Jueza de garantías (Conclusión II.9), advirtiéndose que ambas demandas constitucionales fueron presentadas extemporáneamente, con lo que en este caso se concluye que la parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez característico de esta acción tutelar impidiendo de este modo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.