SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
a)
Los accionantes a través de sus representantes legales, reiteraron y ratificaron
in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia una vez leído el informe escrito presentado por las autoridades ahora accionadas, refirieron que: a) Respecto al incumplimiento del principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que a tiempo de interponer la demanda constitucional se adjuntó prueba pertinente explicando que la misma fue formulada dentro de los plazos legalmente establecidos haciendo constar la peculiaridad suscitada en este caso donde la causa que en principio fue promovida en la ciudad de Potosí luego derivada a Sucre, habiéndose observado aspectos de forma que no se logró subsanar por lo cual la acción de defensa se tuvo por no presentada; y, b) En base a dicho aspecto y de acuerdo a la jurisprudencia emitida en sentido de la posibilidad de presentar nuevamente la acción tutelar en caso de no haberse ingresado al fondo del asunto como aconteció en su proceso, se decidió volver a interponer la demanda constitucional oportunidad en la que se identificó como fecha de inicio del cómputo el 25 de enero de 2019, fecha en la que fueron notificados con el Auto Supremo cuestionado, venciendo el plazo hasta el 25 de julio del citado año, habiéndose presentado la -primera- acción de defensa ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 24 de igual mes y año, pero como se dijo anteriormente por la declinatoria efectuada a la ciudad de Sucre, el rechazo del mismo y la remisión de la causa al Juzgado Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, no se logró subsanar la observación efectuada por cuanto entre que los notificaban, el proceso iba de un lado a otro, derivando en que evidentemente se venciera el plazo declarándose la acción de amparo constitucional por no presentada, lo que dio lugar a que nuevamente plantearan dicha acción de defensa; por lo que, lo aludido por las autoridades accionadas en cuanto al incumplimiento de este principio no corresponde ser atendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la suspensión del cómputo de la inmediatez
- en los casos en que
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° Se exhorta