SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
III.3. Otras consideraciones
Teniendo en cuenta la forma de resolución de la presente acción tutelar por parte de la Jueza de garantías, cabe manifestar que no obstante su correcta conclusión acerca del incumplimiento por los impetrantes de tutela del principio de inmediatez así como de la línea jurisprudencial respecto a la suspensión del plazo de los seis meses cuando anteriormente se interpuso una primera acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al análisis de fondo; sin embargo, se advierte que la identificación realizada por la señalada autoridad respecto a la fecha de inicio de cómputo no fue correcta, basándose a ese efecto en lo manifestado por las autoridades accionadas a través de su informe, y si bien de acuerdo a lo expresado de su parte no se tenía constancia en ese momento de la diligencia de notificación del Auto Supremo y de otras actuaciones relevantes, como Jueza de garantías en ejercicio de su autoridad bien pudo solicitar a la parte peticionante de tutela que adjunten las mismas antes de que la acción tutelar sea admitida a fin de tener certeza de la fecha de inicio del cómputo de la inmediatez, no siendo un justificativo válido el afirmar que las partes no acompañaron dicha documentación por estrategia, cuando la referida Jueza de garantías incumpliendo su deber ni siquiera requirió a los accionantes que adjuntaran tales actuados relevantes pese a que en su momento observó otros aspectos de la demanda.
Asimismo, la Jueza de garantías identificó el momento del inicio del cómputo de la inmediatez sosteniendo que la fecha señalada por las autoridades accionadas fue corroborada por la parte impetrante de tutela que en audiencia habría confirmado la misma; sin embargo, por el contrario del acta de dicho actuado procesal se tiene que más bien los peticionantes de tutela en respuesta al informe brindado por los Magistrados accionados identificaron como fecha de su notificación con el Auto Supremo cuestionado el 25 de enero de 2019; por lo que, lo aseverado de su parte no resulta evidente, aspecto que genera aún más incertidumbre de la correcta resolución del caso advirtiéndose una evidente incongruencia, sumándose a ello que a tiempo de realizar el cómputo de los seis meses la Jueza de garantías, ignorando el propio entendimiento jurisprudencial utilizado de su parte, efectuó el mismo de manera corrida desde la notificación del Auto Supremo hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, sin hacer referencia a la suspensión del plazo por la interposición de la primera acción de amparo constitucional, cuyos actuados -se reitera- bien pudieron ser exigidos a los accionantes previo a su admisión, lo que en el caso no ocurrió.
Por otra parte, de actuados también se aprecia que una vez interpuesta la presente acción tutelar, la Jueza de garantías declinó su competencia por razón de territorio, sin considerar línea jurisprudencial establecida respecto a las subreglas de la competencia determinadas a partir de lo previsto en el art. 32.II del CPCo, el cual definió lo siguiente: “…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia” (SCP 1778/2013 de 21 de octubre), entendimiento que también engloba lo establecido en el
art. 3.III de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 -Ley de Creación de las Salas Constitucionales-, que al respecto precisamente determina que: “Cuando en el lugar no hubiere autoridad será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón del domicilio del accionante”, correspondiendo referir que si bien se tiene establecido el ámbito de competencia territorial de las Salas Constitucionales en sentido que resolver las acciones por hechos generados en las ciudades capitales del departamento; empero, a partir del parágrafo III del precitado artículo, como excepción a esta regla se establece la posibilidad de que la parte impetrante de tutela pueda elegir donde interponer su acción de defensa en correspondencia a la cercanía o mejor acceso referente a su persona, o en consideración a su lugar de residencia, y en ese entendido teniendo en cuenta que esta acción tutelar fue presentada en la localidad de Tupiza del departamento de Potosí donde dos de los representantes legales de los peticionantes de tutela tenían su domicilio, no correspondía que la Jueza de garantías declinara su competencia, lo que generó una dilación indebida en la resolución de esta causa transcurriendo desde la interposición de dicha acción de amparo constitucional -11 de septiembre de 2019- hasta que la misma vuelva a radicar en su juzgado -20 de enero de 2020- más de cuatro meses sin que el caso haya sido resuelto, aspecto que no condice con el carácter sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones tutelares, percibiéndose que la presente acción de defensa recién contó con una resolución el 11 de febrero de 2020, y si bien las suspensiones de las audiencias correctamente fijadas por la Jueza de garantías no fueron determinadas por causas atribuibles a su persona, no puede negarse que la mayor dilación advertida en el caso se produjo por la incorrecta declinatoria efectuada de su parte, correspondiendo por ello exhortar a la indica autoridad que para futuras actuaciones en calidad de Jueza de garantías observe la línea jurisprudencial pertinente y la norma procesal específica establecida al efecto.
Finalmente, se tiene que una vez emitida la Resolución 02/2020 de 11 de febrero de 2020, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 17
de dicho mes y año, conforme se advierte del oficio cursante a fs. 358, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo establece que la misma debe realizarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, correspondiendo por este motivo igualmente exhortar a la Jueza de garantías que para futuras actuaciones observe las normas citadas en el presente acápite a fin de otorgar el trámite correcto a las acciones puestas a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y la suspensión del cómputo de la inmediatez
- en los casos en que
- esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° Se exhorta