SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 284 a 287 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe remitido por las autoridades accionadas se tiene que los impetrantes de tutela fueron notificados con el Auto Supremo cuestionado el 12 de enero de 2019, lo que fue corroborado por la parte peticionante de tutela cuando luego de la lectura del referido informe, se le consultó sobre dicha diligencia, habiendo admitido que fueron “…notificados en fecha 12 de enero de 2019…” (sic); ii) No obstante, los accionantes también hicieron referencia a una supuesta anterior acción de amparo constitucional formulada en la ciudad de Potosí que fue transferida a la localidad de Tupiza; toda vez que, los impetrantes de tutela eran
ex trabajadores del SEDECA Regional Tupiza, y que habiendo la misma sido observada, se les venció el plazo para subsanarla; por lo que, se la declaró por no presentada, habiéndose por ese hecho suspendido o interrumpido el plazo dispuesto -para la inmediatez-; iii) La parte peticionante de tutela no tomó en cuenta que la interrupción y reinicio del cómputo del plazo de los seis meses por interposición de un recurso constitucional procede cuando la misma se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea que se haya determinado su improcedencia o rechazo conforme lo establece la SC 0962/2011-R de 22 de junio; en el presente caso, acorde a lo señalado por la propia parte accionante, se tiene que la primera acción tutelar interpuesta fue declarada por no presentada ante la falta de subsanación de la demanda dentro del plazo dispuesto, determinación que fue aceptada por los impetrantes de tutela derivando en un acto consentido, aspecto que dio lugar a que el plazo faltante prosiga; es decir, no debe entenderse que dicho plazo se reinicia de cero otros seis meses, pues ello implicaría que ese término sea mantenido de forma indefinida, y en ese marco los prenombrados no formularon su acción de defensa dentro de plazo habiendo dejado transcurrir el mismo de manera pasiva e improductiva; y, iv) Teniendo en cuenta que los peticionantes de tutela fueron notificados con el Auto Supremo en cuestión el 12 de enero de 2019, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional fenecía el 12 de julio de igual año; sin embargo, plantearon la misma el 12 de septiembre de dicho año; es decir, ocho meses después de su notificación, con lo que se establece que la presente acción tutelar fue formulada de manera extemporánea, aspecto que no pudo ser determinado en la fase de admisión; toda vez que, la parte accionante hizo mención a una interrupción de plazo; empero, a fin de acreditar dicho extremo no adjuntó prueba alguna sobre el mismo, a partir de lo cual la demanda constitucional fue admitida en base a los documentos existentes, no habiendo contado con otros actuados pese a que los mismos fueron solicitados al Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Potosí, donde se tramitó el expediente laboral, cuando estos eran necesarios para resolver el caso de manera objetiva, verificando con exactitud la fecha de notificación y así poder realizar el respectivo cálculo; motivo por el cual, no se tuvo la suficiente prueba para determinar si la acción de defensa se encontraba dentro del plazo previsto por
el art. 129.II de la CPE; no obstante, de lo informado por los Magistrados accionados y lo admitido en esta acción de amparo constitucional, se establece que en el presente caso, la acción tutelar fue interpuesta fuera del término procesal establecido, a partir de lo cual no corresponde resolver el fondo del asunto.