SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada y: 1) Se deje sin efecto la detención preventiva y se ordene su libertad inmediata; 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de julio de 2019, así como el voto “disidente” -entiéndase dirimidor-, por el que se emitió el Auto de Vista de 10 del citado mes y año; por el que, se dispuso revocar el Auto apelado de 11 de junio de igual año; y, 3) Que el Vocal accionado Hugo Michel Lescano, dicte nueva resolución manteniendo incólume y firme el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, al no existir la necesidad de imponer una medida de detención preventiva.

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe cursante de fs. 228 a 231, manifestaron lo siguiente: 1) El 10 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia para resolver las apelaciones presentadas, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra el impetrante de tutela, teniendo como antecedente, que el día anterior -9 del citado mes y año-, llevaron a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, donde “…coincidieron en rechazar por inadmisible el recurso de apelación presentada por la defensa de imputado, debido a que, de conformidad el requisito exigido por el Art. 396-3) del Código de Procedimiento Penal, del análisis del memorial del recurso de apelación presentado por el imputado, no se había cumplido los requisitos exigidos para su presentación, toda vez que el imputado que, se reserva su derecho de fundamentar todos sus agravios de manera oral, criterio equivocado, por lo que, si bien la jurisprudencia constitucional, efectuando una interpretación de lo establecido en el art. 251 del CPP, ha posibilitado que el recurso de apelación en medidas cautelares se lo interponga de manera oral, reservándose la fundamentación para alzada, sin embargo, en criterio del Tribunal, aquello es posible, siempre cuando se interponga dicho recurso de manera oral, en la misma audiencia en la que se dictó el Auto que se está apelando y antes de que ésta concluya, luego de haberse emitido la Resolución respectiva de manera oral; lo que no acontece en el caso de autos, pues luego de concluida y de haber sido notificado el imputado, formula su recurso de apelación incidental, sin ninguna fundamentación, pretendiendo reservarse la fundamentación para alzada; lo que en el criterio de este Tribunal, como se tiene referido, no es posible, pues los recurrentes debieron cumplir con lo taxativamente exigido por el numeral 3) del art. 396 del CPP…” (sic), norma adjetiva penal que al ser de orden público resulta de inexcusable cumplimiento; 2) Al no haberse expuesto de manera escrita los motivos fundantes del recurso interpuesto, no podían subsanar dicha omisión y menos inferir en lo que estaba impugnando el apelante; por lo que, al no cumplirse con dicho requisito sustancial de todo medio “impugnaticio”, correspondía tan sólo dar aplicación directa al segundo párrafo del art. 399 del CPP; 3) Coincidieron en declarar la procedencia parcial de los recursos de apelación interpuestos por la víctima y el  Ministerio Público; sin embargo, el Vocal Hugo Bernardo Córdova Egüez, votó por la aplicación de las medidas sustitutivas y Hugo Michel Lescano, por la detención preventiva, por tal desacuerdo, se convocó a la Vocal hoy coaccionada, quien luego de emitir su Voto fundamentado, apoyó el criterio de determinar la detención preventiva, acorde a lo estipulado por el art. 233 del CPP, cuando establece que dicha medida resulta cuando de forma simultánea concurren los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 de la norma indicada, este último relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización previa evaluación integral, se estableció que procedía la detención preventiva del imputado, debido a que existían suficientes elementos de convicción para sostener, que con probabilidad era autor de del delito atribuido; y, 4) Por lo expuesto, al existir posibilidad de autoría, sumado a los peligros de fuga y del obstaculización, del ahora peticionante de tutela, en aplicación del principio de potestad reglada y legalidad, para efectos del proceso penal, que es garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, establecidos en el art. 221 de igual norma, correspondió determinar la aplicación de la detención preventiva; más aún, si se toma en cuenta, que los requisitos de validez de la medida cautelar, estaban cumplidos
-legalidad-, de acorde a los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; por otro lado, cumple la necesidad debido a que es el medio idóneo que permitirá asegurar los fines del proceso; siendo dicha medida razonable, ya que es temporal y durará en la medida que el imputado desvirtúe los mismos.

Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno, constando en acta, que una vez instalado el acto procesal y percatarse el Tribunal de garantías que omitió notificar a la referida autoridad, dispuso un receso con la finalidad de cumplir con la diligencia extrañada, informándose por Secretaría que cumplido dicho cometido al haberse comunicado y puesto en conocimiento la acción de libertad vía telefónica, la mencionada Vocal, refirió que se encontraba de viaje haciendo uso de sus vacaciones (fs. 234 vta.).

Ante ello, el Juez de garantías, emitió el Auto ECA 1-1/2019 de 15 de julio, mediante el cual señaló: 1) La audiencia de consideración de medidas cautelares que regula el art. 251 del CPP, está esencialmente sujeta al principio de oralidad, no solo con las partes, sino también la decisión jurisdiccional que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones; de ahí, que el acto resolutivo jurisdiccional tiene plena validez que además fue presentado por el impetrante de tutela en medio magnético respectivo, cuyas decisiones, fueron corroboradas en el informe presentado por las autoridades accionadas; 2) Referente a la falta de notificación con la acción constitucional y el Auto de admisión a la Vocal coaccionada, no se cumplió con esta diligencia por una omisión de Secretaría del Tribunal de garantías; ante esa situación y habiéndose advertido este defecto al momento de instalar la audiencia y dada la naturaleza de la acción de libertad, se dispuso un receso de cinco minutos, para que Secretaria se ponga en contacto con la mencionada autoridad, quien vía telefónica, comunicó su decisión de que se le remitan los antecedentes del caso y se la dé por notificada, ante cuya amplitud el suscrito determinó sustanciar la citada acción de libertad; y, 3) «Se pide aclarar qué Auto de Vista de 9 de julio de 2019 fue dejado sin efecto, dado que en el testimonio que cursa en la Sala Penal Segunda no existe una resolución de esa fecha; al respecto pese a que la resolución emitida por este despacho, precisa con claridad qué auto fue dejado sin efecto de esa fecha, corresponde transcribir los expresado por los señores Vocales en su informe presentado en audiencia de acción de libertad: “Se tiene como antecedente que en fecha 9 de julio del presente año, una vez realizada la audiencia, los miembros de la Sala Penal Segunda de este Tribunal Departamental de Justicia, coincidieron en rechazar por inadmisible el recurso de apelación presentada por la defensa del imputado..."» (sic); en ese sentido, se deja sin efecto el Auto de la fecha supra referida, que constituye el acto lesivo al derecho fundamental invocado por la parte peticionante de tutela y por añadidura también las decisiones asumidas con posterioridad a dicho Auto, porque conllevan las consecuencias lesivas de la primera; al respecto, se debe tomar en cuenta la “SCP 1257/2016-S3”; ciertamente esta acción de libertad se formula bajo un contexto procesal que tiene sus propias particularidades, como resulta la convocatoria a otra autoridad jurisdiccional y la decisión de disponer la detención preventiva del imputado; que merecían, una determinación propia por este despacho; en ese marco, la SCP 0379/2018-S1 que se invoca, provocó una llamada de atención al coaccionado, justamente porque es esa autoridad que se arroga la competencia de librar mandamiento de libertad, lo que no sucede en el presente caso porque dispone que este acto debe emanar de la autoridad judicial pertinente y competente. Sobre la mención de que se habría dispuesto que únicamente el Vocal Hugo Michel Lescano, libre el mandamiento de libertad, lo que no podría cumplir al ser miembro de un Tribunal colegiado, se debe considerar que la Resolución emitida, no prohíbe -y por supuesto no lo puede hacer- que esa actuación no cuente con la intervención de una autoridad judicial del mismo rango jerárquico.