SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
II.4.
II.4. Cursa disco compacto “CD” de audio, presentado por el accionante en el que se registran dos grabaciones, la primera, relativa a la emisión del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, mediante la cual Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo las apelaciones de medida cautelar formuladas por el impetrante de tutela, la víctima y el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio del mismo año, constando la emisión por parte de las referidas autoridades judiciales la determinación de declarar inadmisible su impugnación, bajo el siguiente fundamento: “El art. 251 del CPP establece que una vez que se impone una medida cautelar, las partes tienen un plazo de 72 horas para hacer el recurso de apelación que involucra que el hecho que una vez que sean notificados de forma escrita, tienen 72 horas para elaborar su recurso de apelación la cual tiene que estar debidamente fundamentada, en ese sentido como lo ha referido el Dr. Córdova la jurisprudencia ha referido que ante la eventualidad de ser una medida cautelar de carácter personal se puede apelar de forma oral y reservarse los fundamentos para alzada, entonces solo cuando se apela de manera oral los fundamentos se guardan para alzada, lo que quiere decir que cuando se presenta una apelación de forma escrita, esta tiene que estar debidamente fundamentada expresando los agravios que considera que se han dictado con la resolución que apela, en ese sentido, el suscrito también considera que esta apelación al decir que se reserva su derecho a fundamentar no tiene la debida fundamentación por lo cual también considero que debe ser declarada inadmisible, en ese sentido se rechaza por inadmisible el recurso de apelación presentado por Edson Acebo Castro” -transcripción efectuada del referido disco compacto adjuntado por el peticionante de tutela-.
sin embargo, dichas autoridades tuvieron diferente criterio con la determinación de imponer la medida de detención preventiva, considerando el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que correspondía, imponer la detención preventiva del imputado; razón por la cual, al existir un voto disidente, suspendieron dicha audiencia, a efecto de convocar a un Vocal dirimidor, en este caso a Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal coaccionada, defiriendo el acto procesal para el día siguiente a horas 17:00.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho a la impugnación en medidas cautelares
- específicamente para el caso de medidas cautelares el art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegale
- Fragmento 14
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- III.2. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, en el marco de los principios de oralidad e inmediación
- el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades
- De donde se desprende que en resguardo a los derechos a la libertad, al debido proceso y defensa y a los principios de oralidad, inmediación y celeridad, el recurso de apelación incidental previsto contra resoluciones que impongan, modifiquen o sustituyan una medida cautelar, pueden ser interpuestos de manera oral, en la misma audiencia en la que se determinó su aplicación; y su fundamentación si bien puede ser escrita, sin embargo, no constituye un requisito esencial, puesto que dicha formalidad, puede ser perfectamente suplida por la oralidad, ya sea en la misma audiencia de consideración de la medida cautelar o de su modificación; o en la audiencia celebrada para la resolución del recurso de alzada;
- primera problemática
- segunda problemática
- CONFIRMAR