SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

II.4.

II.4.    Cursa disco compacto “CD” de audio, presentado por el accionante en el que se registran dos grabaciones, la primera, relativa a la emisión del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, mediante la cual Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo las apelaciones de medida cautelar formuladas por el impetrante de tutela, la víctima y el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio del mismo año, constando la emisión por parte de las referidas autoridades judiciales la determinación de declarar inadmisible su impugnación, bajo el siguiente fundamento: “El art. 251 del CPP establece que una vez que se impone una medida cautelar, las partes tienen un plazo de 72 horas para hacer el recurso de apelación que involucra que el hecho que una vez que sean notificados de forma escrita, tienen 72 horas para elaborar su recurso de apelación la cual tiene que estar debidamente fundamentada, en ese sentido como lo ha referido el Dr. Córdova la jurisprudencia ha referido que ante la eventualidad de ser una medida cautelar de carácter personal se puede apelar de forma oral y reservarse los fundamentos para alzada, entonces solo cuando se apela de manera oral los fundamentos se guardan para alzada, lo que quiere decir que cuando se presenta una apelación de forma escrita, esta tiene que estar debidamente fundamentada expresando los agravios que considera que se han dictado con la resolución que apela, en ese sentido, el suscrito también considera que esta apelación al decir que se reserva su derecho a fundamentar no tiene la debida fundamentación por lo cual también considero que debe ser declarada inadmisible, en ese sentido se rechaza por inadmisible el recurso de apelación presentado por Edson Acebo Castro” -transcripción efectuada del referido disco compacto adjuntado por el peticionante de tutela-.

           sin embargo, dichas autoridades tuvieron diferente criterio con la determinación de imponer la medida de detención preventiva, considerando el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que correspondía, imponer la detención preventiva del imputado; razón por la cual, al existir un voto disidente, suspendieron dicha audiencia, a efecto de convocar a un Vocal dirimidor, en este caso a Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal coaccionada, defiriendo el acto procesal para el día siguiente a horas 17:00.