SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Fecha: 19-Mar-2021
a)
Dentro el proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de estafa; el 9 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia a cargo del caso, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva; habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el 11 de junio del referido año, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que la autoridad judicial, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria sin escolta policial con permiso de salida solo para fines laborales, la presentación obligatoria todos los lunes a instalaciones de la Fiscalía, arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y el ofrecimiento de tres garantes personales. Determinación asumida en el Auto Interlocutorio de la fecha supra indicada, bajo los siguientes presupuestos:
a) Con relación a la probabilidad de autoría el art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que no existirían los suficientes elementos de convicción para sostener de manera fundada, que sea con probabilidad autor del ilícito atribuido, dado que al momento de la comisión del hecho -7 de diciembre de 2016-, los documentos que sustentan la denuncia, no acreditan que tenía la intención de hacer incurrir en error a la víctima; siendo que, en el instante del préstamo de dinero, contaba con una acción del 51% en la obra “MI TELEFÉRICO”; y, ya que no se advertía el elemento central para la configuración de la ilegalidad que es el engaño, se determinó la existencia de duda razonable sobre la autoría del delito, ello en aplicación del principio de favorabilidad, b) Respecto a los peligros procesales de fuga, inmersos en el
art. 234.1 del CPP; se dieron por acreditados los elementos familia y domicilio, no así la ocupación lícita, porque su documentación fue insuficiente para acreditar este presupuesto; c) Se estableció que, el peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, se encuentra latente debido a que consideró “…la previsibilidad de que el imputado pueda repetir esta conducta en otras personas, ocasionando daños significativos, al tratarse de un monto alto…” (sic); y, d) También se determinó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, inserto en el art. 235.1 de dicha norma penal, argumentando que el porcentaje de sus acciones en la empresa “MI TELEFÉRICO”, fue modificada del 51% al 1%, no obstante que ese cambio no fue atribuible a su persona; empero, sin respaldar de manera objetiva.
Considerando, que las medidas sustitutivas impuestas eran irracionales y desproporcionales, conforme establece el art. 251 del CPP, el 14 de junio de 2019, el imputado interpuso apelación incidental dentro del plazo de setenta y dos horas, indicando que expondría sus fundamentos de forma oral, en la audiencia pública a señalarse, ello en función al carácter especial que rige el recurso de medidas cautelares cuya característica es la oralidad e inmediación; asimismo, la Resolución de 11 del nombrado mes y año, también fue apelada por el Ministerio Público y la víctima, recayendo este, en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales hoy accionados, quienes fijaron dicho acto procesal para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalada la misma, el Vocal accionado, Hugo Michel Lescano, no le permitió exponer sus agravios, determinando la improcedencia de su recurso; asumiendo que, al haber sido interpuesto de manera escrita, tenía la obligación de exponer los mismos en el memorial presentado, cual si se tratara de una apelación prevista por el art. 403 de la norma adjetiva penal, desconociendo lo determinado por el artículo inicialmente mencionado, respecto a la apelación de medidas cautelares, que tiene un procedimiento y tramitación especial; ya que, no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403, 404 y 405 de la supra norma referida, pues se puede interponer inclusive de forma oral, en ese sentido se pronunció la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre; y, sin escuchar sus argumentos, declaró, por Auto de Vista de 9 de julio de 2019, respecto a los recursos introducidos por el Ministerio Público y la víctima, revocar la Resolución de
11 de junio del mismo año y disponiendo la medida de última ratio; sin embargo, el segundo Vocal Hugo Bernardo Córdova Egüez, mediante la citada Resolución, declaró a lugar de manera parcial los incidentes de apelación por parte de la Fiscalía, únicamente con relación al requisito sustancial como es la probabilidad de autoría, negando en lo que significa la necesidad de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, al existir criterios diferentes se vieron en la necesidad de convocar a un Vocal dirimidor, declarando la suspensión de la audiencia para el día siguiente; vale decir, para el 10 de julio del citado año a horas 17:00, habiéndose convocado a la Vocal de la Sala Penal Primera -hoy coaccionada- únicamente para que dirima sobre la imposición o no de la medida cautelar personal; autoridad que emitió su voto a favor de que se ordene la extrema medida, asumiendo que se encontraban cumplidos los presupuestos del art. 233 del CPP; determinación carente de fundamentación, motivación y razonabilidad; vulneradora de derechos.
En el caso en concreto, las autoridades accionadas Hugo Michel Lescano y Mirna Sandra Molina Villarroel, al momento de disponer su detención preventiva, omitieron la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente respecto a la aplicación de la detención preventiva; en el entendido de que, el art. 233 del CPP, no es una norma imperativa sino facultativa, lo que significa que la autoridad judicial no puede disponer la medida de última ratio de manera discrecional, oficiosa y arbitraria; considerando, la excepcionalidad de las medidas cautelares, no obstante que su defensa expuso que no existía la necesidad de imponer tal medida; tomando en cuenta los antecedentes del proceso de contenido meramente patrimonial, al que desde su inicio se hizo presente voluntariamente para prestar su declaración informativa, actuando de forma activa, para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, de los que de ninguna manera reconoce responsabilidad alguna y habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, acudió al recurso de apelación incidental pretendiendo mejorar su situación jurídica; sin embargo, le fue restringido su derecho a la libertad.
Asimismo, los Vocales accionados, no precisaron cuál era la necesidad de imponer la medida de última ratio, tampoco explicaron, por qué las medidas sustitutivas inicialmente impuestas, resultaban insuficientes para garantizar su presencia en el desarrollo de la causa, no se consideró que en los procesos de contenido patrimonial, la pena máxima no supera los seis años de reclusión; y, por ende, bajo la previsión establecida en el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de
2019-; establece, que en delitos patrimoniales, no procede la detención preventiva; por lo que, la orden de privación de libertad, resulta ser incongruente, excesiva, innecesaria, inmotivada, injustificada y desproporcional; mencionando al efecto las SSCC “0827/2013”.
Refiere también, que el Ministerio Público al momento de exponer sus agravios en alzada y solicitar la detención preventiva, sostuvo que hasta la fecha no se habría cancelado la deuda, denotando que se tiene la necesidad de cautelar a su persona para garantizar el resarcimiento del supuesto daño civil; lo cual, es inaceptable conforme lo estipulado en la última parte del art. 221 del CPP, pues en el presente caso, se está frente a un supuesto delito de estafa, que tiene su origen en una obligación civil de préstamo de dinero, dilucidado en un proceso ejecutivo, apuntando con ello en el trasfondo que esta privado de su libertad por una obligación monetaria; por lo que, a todas luces la determinación asumida por los accionados, resulta desproporcional, sin fundamento ni motivación, secuela de un procesamiento indebido; ya que, no le permitieron defenderse de manera idónea, eficaz y oral en la audiencia de apelación, llevando a cabo el acto procesal únicamente en función a las pretensiones de las otras partes, transgrediendo el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y derecho a recurrir, provocando una indefensión absoluta, limitándolo a que pueda cuestionar y explicar que los riesgos procesales de fuga y obstaculización que fueron erróneamente impuestos, a mérito de una defectuosa valoración de la prueba presentada en primera instancia, imposibilitándole demostrar, que no correspondía ni siquiera la detención domiciliaria, sino otras medidas menos gravosas, dando lugar a que de manera injusta dichos peligros se mantengan incólumes y no ingresen al análisis correctivo de su situación jurídica; y peor aún, los accionados tomaron como base la existencia ilegal de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, para ordenar su detención preventiva, señalando las SSCC 0235/2015-S1 de 26 de febrero y la 0074/2017 entre otras.
Con el uso de palabra el accionante señaló al Juez de garantías que: a) Es gerente de la empresa Gladymar, trabaja desde hace más de 15 años en la construcción de las principales obras del país, b) Tuvo participación en la realización de proyecto del teleférico en la ciudad de Oruro, habiendo importado parte de los equipos; empero, penosamente hubieron problemas económicos -caída de la bolsa de valores- que repercutieron tanto en la Alcaldía como en la Gobernación; los desembolsos que debían efectuarle demoraron por mucho tiempo, pese a que cuenta con el acta de entrega definitiva de la obra; y, c) Con la finalidad de saldar sus cuentas tuvo que vender varios de sus bienes, nunca tuvo la intención de estafar y no negó la existencia de las deudas aclara que estuvo presente desde el inicio del proceso pero lamentablemente se encuentra en una situación muy delicada.
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 274 a 275, los Vocales accionados de la Sala supra referida, solicitaron al Juez de garantías, explicación, complementación y enmienda, respecto a la Resolución emitida en la acción tutelar, sobre los siguientes puntos: a) Al momento de admitir y señalar audiencia para resolver la presente acción de libertad, se omitió notificar a la Vocal coaccionada Mirna Sandra Molina Villarroel, aspecto que viciaría de nulidad de todo lo actuado; b) Se explique por qué se dejó sin efecto el Auto de Vista de
9 de julio de 2019, resolución que no existe, ya que no cursa Testimonio alguno de tal actuado en dicha Sala Penal; y, c) Los Tribunales de garantías no pueden resolver el fondo de la causa penal, menos suplantar atribuciones propias de los jueces de la jurisdicción ordinaria, así en el presente caso, se dejó sin efecto la convocatoria efectuada a la Vocal dirimidora, ordenando medidas sustitutivas para el imputado, y disponiendo que un solo Vocal en este caso Hugo Michel Lescano haga efectiva la libertad del procesado, cuando forma parte de un Tribunal colegiado y para determinar ello se requiere de dos votos conformes, orden emitida en desconocimiento de la SCP 0379/2018-S1 de 7 de agosto.
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, los Vocales accionados: a) No le permitieron fundamentar de manera oral la apelación de medida cautelar interpuesta de su parte contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019 y poder cuestionar los riesgos procesales que fueron indebidamente impuestos; y, b) Consideraron únicamente las apelaciones del Ministerio Público como de la víctima y determinaron revocar el Auto apelado ordenando su detención preventiva, omitiendo la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente, respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautela, sin explicar la razón por la cual se le impuso la medida de ultima ratio.
En base al objeto procesal referido, es preciso efectuar una breve contextualización de los antecedentes que derivaron en la situación planteada, así de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 11 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante, en dicho acto procesal, por Auto Interlocutorio de la fecha antes mencionada, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria con salida laboral, arraigo, fianza personal entre otras, ello, por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.2; 234.1 y 10; y, 235.1 todos del CPP, determinando la existencia de duda razonable sobre la autoría del imputado en el ilícito investigado (Conclusión II.2). Al considerar el impetrante de tutela que dicha autoridad no hizo un correcto análisis de los riesgos procesales por ende describe que las medidas sustitutivas impuestas eran excesivas, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, de manera expresa y dentro del plazo de las setenta y dos horas, que establece la citada norma procesal penal (Conclusión II.3).
La aludida impugnación recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales hoy accionados, quienes señalaron la respectiva audiencia de vista y resolución de los recursos interpuestos para el 9 de julio de 2019 a horas 15:00; instalado el acto procesal, los Vocales de la aludida Sala, mediante Auto de Vista de la misma fecha, determinaron declarar la improcedencia del recurso de apelación del imputado; arguyendo que, al haber sido interpuesto este de manera escrita, el apelante tenía la obligación de exponer los agravios de la misma manera; por lo que, la apelación fue rechazada; pasando dichas autoridades judiciales a escuchar los fundamentos del Ministerio Público y de la víctima; y, considerando en su criterio la existencia de probabilidad de autoría, más los riesgos procesales, determinaron revocar el Auto apelado; sin embargo, los mencionados Vocales accionados, no estuvieron de acuerdo con la imposición de la detención preventiva; motivo por el cual, suspendieron la audiencia para el día siguiente y procedieron a convocar a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora coaccionada, que solo se refirió al punto en discrepancia y apoyó la noción del accionado de revocar el Auto apelado, y disponer la detención preventiva del imputado (Conclusión II.4).
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso y el reclamo constitucional del peticionante de tutela, se tiene que el problema jurídico que se trae en revisión, tiene su origen en la determinación asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de declarar inadmisible el recurso de apelación incidental de medida cautelar, formulada por el imputado contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, pronunciado por el Juez a quo, por el cual determinó la concurrencia -en su criterio- de manera errónea, de los peligros procesales inmersos en los arts. 234.1 y 10; y 235.1 ambos del CPP, impugnación que fue planteada por escrito al amparo de lo previsto en el art. 251 de la referida norma procesal penal. Cabe realizar una aclaración respecto al despliegue efectuado por los accionados y que ahora es reclamado; toda vez que, tanto la audiencia y Auto de Vista de 9 de julio del año antes mencionado, como su continuación de 10 del citado mes y año y la determinación asumida, fueron remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional en formato digital, cuando lo que correspondía era realizar la transcripción correspondiente y suscribir dichas actuaciones para que, formen parte del legajo de la apelación y en su caso remitir a esta instancia constitucional, lo cual no ocurrió, situación que eventualmente hubiese generado se solicite documentación complementaria con la consiguiente dilación en la resolución de la presente acción tutelar; sin embargo, dado que ambas partes procesales coinciden en lo acontecido en audiencia y el contenido de lo resuelto en los Autos de Vista de 9 y 10 ambos del mismo mes y año, que además -se reitera- es corroborado por el formato digital enviado y que se respalda a su vez por el informe presentado por los accionados, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, de forma excepcional en este caso no se exige la documentación referida, basándose el presente fallo constitucional en el citado formato digital de esas actuaciones.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre el derecho a la impugnación en medidas cautelares
- específicamente para el caso de medidas cautelares el art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegale
- Fragmento 14
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- III.2. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, en el marco de los principios de oralidad e inmediación
- el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades
- De donde se desprende que en resguardo a los derechos a la libertad, al debido proceso y defensa y a los principios de oralidad, inmediación y celeridad, el recurso de apelación incidental previsto contra resoluciones que impongan, modifiquen o sustituyan una medida cautelar, pueden ser interpuestos de manera oral, en la misma audiencia en la que se determinó su aplicación; y su fundamentación si bien puede ser escrita, sin embargo, no constituye un requisito esencial, puesto que dicha formalidad, puede ser perfectamente suplida por la oralidad, ya sea en la misma audiencia de consideración de la medida cautelar o de su modificación; o en la audiencia celebrada para la resolución del recurso de alzada;
- primera problemática
- segunda problemática
- CONFIRMAR