SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

i)

El peticionante de tutela, ratificó el contenido del memorial de acción de defensa y ampliándolo en audiencia señaló que: i) Se planteó la presente acción de libertad, contra dos Autos de Vista, de 9 y 10 ambos de julio de 2019; el primero, por el que los accionados determinaron la improcedencia de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta y el segundo donde dispusieron revocar las medidas sustitutivas que estableció el Juez a quo, por una medida más gravosa como es la detención preventiva; ii) Respecto a la primera problemática, los Vocales accionados indican, que al interponer el recurso de apelación de manera escrita, debió haber sido expuesto de la misma forma los agravios ocasionados por la resolución apelada y si pretendía reservarse la fundamentación de los mismos para la audiencia de apelación, debió interponer el recurso de manera oral a la culminación de esta, criterio equivocado, ya que el
art. 251 del CPP que es el relativo a la apelación de las medidas cautelares, tiene una tramitación diferente a la establecida por el art. 403 y siguientes del CPP, basado en la oralidad e inmediación, ya que con dicho recurso se busca la restitución del derecho a la libertad de locomoción, por ello prescinde de ciertas formalidades; iii) Sin embargo, dichas autoridades, sin considerar este aspecto, impidieron a la defensa fundamentar sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización; tomando en cuenta únicamente las impugnaciones del Ministerio Público y víctima, de manera irrazonable, sin motivar su decisión, revocaron el Auto apelado, ordenando su detención preventiva, lesionando su derecho a la defensa, así como su derecho a recurrir; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló, que las Resoluciones y Autos Interlocutorios emitidos por autoridades judiciales, deben ser debidamente fundamentados y contener los motivos de hecho y derecho sobre los cuales basan su decisión, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que los accionados, se limitaron a referir que el “233 está cumplido”; y, por lo tanto procede la detención preventiva, no se refirieron a los riesgos procesales, no consideraron el principio de proporcionalidad, ni favorabilidad; v) La SCP 0024/2015 de 16 de enero, habla del alcance de las medidas cautelares, estableciendo que los operadores de justicia no están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de esta; es decir, el Juez tiene la facultad discrecional para no aplicar dicha medida, pese a presentarse los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, sino que debe realizar un juicio de valor, estableciendo la necesidad o no de cautelar; por lo que, los Vocales accionados, debieron realizar el análisis respecto a que si las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de instancia eran insuficientes y recién luego de ese análisis, optar por otras; y, vi) Reiterando, que su persona se sometió desde el inicio al proceso; y, que para delitos patrimoniales no es procedente la detención preventiva, refirió en suma que los accionados vulneraron su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes, de fundamentación, motivación, defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derecho a la defensa y derecho a recurrir.

Dicha determinación fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De los elementos ofrecidos por el accionante se desprende, que mediante Auto de 11 de junio de 2019, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, resolviendo sobre la solicitud de aplicación de medidas cautelares, pedida por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, estableció imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijando entre éstas; la detención domiciliaria del encausado, sin escolta policial y permiso de acudir a su fuente laboral, previa advertencia sobre la posibilidad de impugnar tal disposición en el plazo de setenta y dos horas según prescribe el art. 251 del CPP; que hizo efectivo el imputado en memorial presentado el 14 de junio de 2019 a horas 17:13, estableciendo que los fundamentos de la apelación serían expuestos en audiencia ante el Tribunal de apelación; ii) Al amparo del art. 180.II de la CPE, todo sujeto procesal goza del derecho a impugnar fallos judiciales; mismo que, tratándose de la revisión de medidas cautelares de carácter personal se hace más expedito en su ejercicio; en razón a que, conforme al art. 8.II de la Norma Suprema, la libertad de las personas constituye uno de los valores esenciales en que se sustenta el actual modelo de Estado; así el art. 22 de la misma norma señala que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; iii) Las medidas cautelares personales se caracterizan por su excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad; el legislador diseñó un modelo impugnatorio previsto en el
art. 251 del CPP, acorde con la naturaleza de este instituto que conlleva diferentes niveles de restricción de la libertad personal, siendo la detención domiciliaria la medida más gravosa, después de la detención preventiva; iv) En esa línea, dos son los elementos que diferencian la apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, de otras apelaciones de objeto distinto; sobre el primer elemento, la norma tiene por finalidad apurar su tramitación de modo, que a la brevedad posible una instancia jurisdiccional ajena asuma competencia, para revisar dichas medidas y tutelar inmediatamente la presunta ilegalidad de la restricción de la libertad; de lo que se advierte, que la norma destinada a regular la impugnación de estas medidas, no prevé que dicha interposición sea de forma oral o escrita, quedando en evidencia que lo esencial de la apelación será su tratamiento en audiencia; v) Bajo este criterio el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 0096/2012 de 19 de abril, señaló: “la interposición del recurso de apelación (...) puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito (…) como mayor razón, si se tiene en cuenta que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto”; en consecuencia, la interposición del recurso de apelación incidental para el análisis de medidas cautelares de orden personal, puede ser formulado seguido a la emisión de la resolución en audiencia y hasta setenta y dos horas después de emitido el Auto en forma oral hasta el cierre de la audiencia o en forma escrita antes del plazo -contado de momento a momento-, no siendo necesario argumentar y presentar pruebas oralmente, tampoco lo es si se optó por su interposición escriturada, habida cuenta que el modo de interposición no es lo esencial, sino lo será su fundamentación ante el Tribunal de alzada en resguardo de los principios de oralidad e inmediación que orientan las actuaciones procesales del sistema penal acusatorio boliviano; así también se pronunció en un caso la SCP 1257/2016-S3 de 9 de noviembre; vi) En el presente caso, al rechazar la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca la apelación interpuesta por el imputado, por no haberlo hecho en memorial de refutación, incurrió en un acto lesivo a los derechos primordiales, relativos al debido proceso, en sus vertientes referidas al derecho de impugnación previsto en el art. 180.II; derecho de igualdad procesal y de oportunidades conferidas a las partes, reconocido en el art. 119.I, al sustanciar solo las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y la víctima, sin la intervención del peticionante de tutela y el derecho a ser oído antes de toda decisión que implique potencialmente una restricción de su libertad: y al derecho a la defensa contenido en el art. 115.II, todos de la CPE, ya que se dispuso la detención preventiva sin darle la oportunidad de fundamentar los motivos y ofrecer pruebas para desestimar la pretensión de la parte acusadora, colocando al prenombrado en estado absoluto de indefensión; y, vii) Bajo tales antecedentes, corresponde deferir a la solicitud del accionante, con la finalidad de remediar los efectos producidos por Auto de Vista de 9 de julio de 2019, que a su vez incidirán en las resoluciones similares pronunciadas en la misma fecha; así como, la determinación del 10 del citado mes y año, que tiene relación con la revisión de la legalidad ordinaria por un órgano jurisdiccional constituido en instancia de garantías constitucionales.

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, así como la defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, derechos a la defensa y de recurrir; toda vez que, los Vocales accionados: i) No le permitieron argumentar en audiencia de manera oral la apelación de medida cautelar interpuesta de su parte contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, y poder cuestionar los riesgos procesales que fueron indebidamente impuestos; y, ii) Consideraron únicamente las impugnaciones del Ministerio Público y la víctima determinando revocar el Auto apelado ordenando su detención preventiva, omitiendo la fundamentación debida, coherente, proporcional y suficiente respecto a la aplicación de las medidas cautelares personales desde el punto de vista de la proporcionalidad, excepcionalidad y la necesidad de cautelar, sin explicar la razón por la cual se le impuso la medida de última ratio.