SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

primera problemática

Realizada dicha aclaración y retomando el análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que del Auto de Vista de 9 de julio de 2019, que se encuentra corroborado por el informe presentado por los referidos Vocales en la presente acción tutelar, se tiene que las citadas autoridades judiciales sustentaron su decisión de inadmisibilidad del aludido recurso de apelación en el requisito exigido por el art. 396.3 del CPP, pues del análisis del memorial de dicho recurso de apelación presentado por el imputado, no se habría cumplido con las exigencias para su presentación; toda vez que, el procesado se reservó su derecho de fundamentar todos sus agravios de manera oral, criterio equivocado, según refieren porque esa posibilidad solo estaría abierta ante la eventualidad de haber interpuesto la apelación de manera oral; empero, al haberse formulado la impugnación por escrito, se debía cumplir con lo exigido por el referido artículo, exponiendo en el memorial los motivos fundantes del recurso interpuesto, al no haberse cumplido con dicho requerimiento sustancial de todo medio impugnaticio, correspondía únicamente dar aplicación directa al segundo párrafo del
art. 399 del CPP, que es el  rechazo por inadmisibilidad; y, continuando la audiencia solo resolvieron la apelación del Ministerio Público como de la víctima; hasta este punto de la relación fáctica, y respondiendo a la primera problemática expuesta por el accionante -que conforme se explicará ut infra, tendrá incidencia en la segunda problemática-; corresponde, remitirse a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, que refieren el contenido esencial del derecho a la impugnación.

En efecto, sobre el derecho a recurrir y el alcance del mismo en materia penal, concretamente la apelación de medidas cautelares prevista en el
art. 251 del CPP, conforme la norma adjetiva penal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, se tiene que dicho recurso impugnaticio, tiene un trámite expedito, rápido, informal y diferente al previsto en el art. 403 y siguientes de la referida norma procesal penal, precisamente por los derechos que protege, vinculados con la libertad personal; en ese sentido, inclusive permite su interposición de forma oral al finalizar la audiencia de medidas cautelares, como también puede formularse por escrito, en el plazo de setenta y dos horas computables desde la consumación de la audiencia; no siendo imperioso que acompañe ninguna otra prueba como lo exige el art. 404 del CPP; precisamente esta peculiaridad de las medidas cautelares personales en materia penal, justamente por sus características de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y proporcionalidad, dio lugar a que el legislador regule la impugnación en este procedimiento, con plazos más cortos y con un trámite expedito, informal si se quiere, frente a otros incidentes de naturaleza rigurosamente procesal; tal es así, que interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal de la causa, tiene la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las veinticuatro horas ante el superior en grado, se reitera sin que sea requisito que se acompañe prueba para el efecto, y menos aún, que previamente se corra en traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días.

Es precisamente, en atención a ese contenido esencial que reviste a la apelación de medidas cautelares, en armonía con los principios de oralidad, celeridad, inmediación, que sustentan al sistema procesal penal, que propende eliminar actuados escriturados innecesarios y dilatorios, que lo que corresponde es que independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada, correspondiendo a esa instancia, resolverlos en audiencia, emitiendo el Auto de Vista respectivo; en ese entendido, la determinación asumida por los Vocales accionados, resulta ser incorrecta, además de arbitraria; debido a que, aplicando un criterio alejado de la sólida jurisprudencia constitucional y de los estándares internacionales del debido proceso penal; y, sin expresar ningún razonamiento sustentable en relación a la situación fáctica, no consideraron la apelación formulada por el imputado, quien como refiere en la presente acción tutelar, interpuso su recurso dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, haciendo saber expresamente que expondría los agravios causados por la resolución impugnada en la audiencia de apelación; sin embargo, los referidos Vocales, se reitera con un criterio errado, determinaron declarar por improcedente la apelación, aplicando lo previsto en el art. 396.3 del CPP, referido a las reglas generales de los recursos, olvidando que esta, tiene un procedimiento especial para su tramitación, conforme se tiene explicado precedentemente. Ante tal inadmisibilidad de la impugnación del imputado, considerando únicamente las apelaciones del Ministerio Público como de la víctima, determinaron revocar el Auto apelado ante la concurrencia de los arts. 231.1 y 2;
234.1 y 19 y 235.1 del CPP; derivando en la orden de detención preventiva del impetrante de tutela, previa disidencia de uno de los Vocales accionados, que motivó la convocatoria de una Vocal dirimidora -hoy coaccionada-, decisión judicial que pudo haber sido diferente, de haberse escuchado y analizado los fundamentos que pretendía exponer el imputado, quien consideraba que precisamente tales riesgos procesales de fuga y obstaculización tomados en cuenta por el Juez de la causa, fueron erróneamente impuestos.

En base a los elementos fácticos expuestos y en aplicación del núcleo esencial y alcance de la apelación dentro del régimen de medidas cautelares, es que la determinación asumida por los Vocales accionados, de no considerar la impugnación del procesado, fue arbitraria, carente de fundamento además de contrariar el ordenamiento procesal penal y la jurisprudencia constitucional, derivando en la emisión de un Auto de Vista que lesionó los derechos del peticionante de tutela, al ordenar su detención preventiva, negándole indebidamente toda posibilidad de exponer los elementos de su recurso, lesionando los derechos a la defensa y el debido proceso vinculados a su libertad, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada respecto a esta primera problemática, conllevando a la nulidad de los Autos de Vista que fueron emitidos por dichas autoridades.