SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2021-S3

Fecha: 19-Mar-2021

específicamente para el caso de medidas cautelares el art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegale

Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras, en la
SC 1734/2011-R de 7 de noviembre, sobre el derecho de impugnación en medidas cautelares, estableció que: “La Constitución Política del Estado garantiza en el art. 180.II, el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que a criterio del afectado ocasionen agravio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En materia procesal penal y específicamente para el caso de medidas cautelares el
art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegale
s u omisiones indebidas en que incurrió el juez o tribunal de instancia (las negrillas son nuestras).

Así también la SC 0294/2011-R de 29 de marzo, refiere: “Debe tenerse presente que las medidas cautelares personales tienen un carácter instrumental, destinadas a asegurar y lograr la eficacia de la coerción penal del Estado, cuya finalidad es descubrir o averiguar la verdad histórica del hecho, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley. De otra parte, es importante destacar su carácter provisional; es decir la resolución que la imponga o la deniegue, no causa ejecutoria, es revisable aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindirse de ellas, dependiendo de la alteración o cambio de las circunstancias que dieron lugar a su adopción, situación prevista en el
art. 250 del CPP”
.

La jurisprudencia glosada precedentemente, denota la importancia que reviste el derecho a recurrir, entendido como la garantía procesal inherente a las partes procesales, para reclamar aspectos que considera contrarios a sus derechos, sobre resoluciones asumidas en el proceso y con mayor incidencia aquellas relacionadas al procesado y que definen su situación jurídica en materia penal; por ello, este derecho también se encuentra protegido a través de instrumentos internacionales, entre otros la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando en su
art. 8, establece: “Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.