SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2021-S3

Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29888-2019-60-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 71/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 297 a 302, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susy Romero Saisa contra Abdon Berríos Peralta, Presidente; y, Javier Rivero Cors y Jhonny Alejo Clares, miembros, todos del Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 24 de mayo y 10 de junio de 2019, cursantes de fs. 101 a 113, y 121 a 132, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2011, comenzó a trabajar en COTEL Ltda. desempeñando el cargo de Secretaria. Posteriormente, mediante Memorando DRH 019 de 8 de enero de 2018, se le asignaron funciones en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de dicha Cooperativa. Mientras desempeñaba las indicadas funciones, la Sumariante de esa Cooperativa en virtud al Informe DJR-206/2018 de 17 de abril, emitido por la Dirección Jurídica, pronunció el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 de 23 de igual mes, por el que se le inició un proceso sumario disponiendo como medida precautoria su transferencia a otras funciones, emitiéndose en efecto el Memorando DDh 539 de 25 de ese mes y año.

Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2018, interpuso incidente de nulidad contra el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018, alegando que fue emitido por autoridad incompetente y que no se cumplió el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., aprobado por Resolución Ministerial (RM) 631/03 de 30 de septiembre de 2003. Asimismo, hizo conocer a Fernando Dips Zogbi, Gerente General de esa Cooperativa -ahora tercero interesado- la representación contra el Memorando DDh 539, solicitándole no ser transferida a otras funciones mientras no se resuelva el mencionado incidente de nulidad.

A través de la nota presentada el 3 de mayo de 2018, informó al hoy tercero interesado que se encontraba en estado de gestación de doce semanas, pidiendo dejar sin efecto el Memorando DDh 539. De igual manera, solicitó a la Sumariante de COTEL Ltda. considerar su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de mujer embarazada y dejar sin efecto la medida precautoria dispuesta contra su persona, relativa a su transferencia a otras funciones.

A pesar de ello, el 22 de mayo de 2018 fue notificada con la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018 de 14 de ese mes, por la cual la Sumariante de COTEL Ltda. declaró la existencia de responsabilidad administrativa y civil contra su persona, porque supuestamente vulneró las obligaciones establecidas en el art. 9 del Reglamento Interno de Trabajo de esa Cooperativa; y en efecto, de conformidad con los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, dispuso su destitución inmediata sin lugar a desahucio ni a indemnización. Contra dicha determinación, el 29 de mayo de 2018 planteó recurso de apelación; por otra parte, ante su desvinculación -por haber faltado más de seis días a su fuente laboral-, interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 515/2018 de 12 de octubre, por la que se le concedió la tutela ordenándose su inmediata reincorporación más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta que su hijo cumpla un año de edad.

A consecuencia de la concesión de la tutela dentro de esa primera acción de defensa planteada por su persona, se emitió el Memorando DRH-2161 de 8 de noviembre de 2018, por el que fue reincorporada a su fuente de trabajo en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de COTEL Ltda. Empero, el 21 de ese mes y año fue notificada con el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 de 5 de septiembre, por el cual los ahora accionados confirmaron la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018; y en consecuencia, a través del Memorando DRH-2187 de 23 de noviembre de dicho año, que le fue notificado el 26 del mismo mes y año, fue desvinculada de su fuente laboral sin considerar su estado de embarazo ni la inamovilidad laboral de la que gozaba.

Los hoy accionados al pronunciar el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, vulneraron sus derechos: a) Al debido proceso en su elemento de juez natural, porque no se pronunciaron en cuanto a las denuncias efectuadas por su persona en su recurso de apelación, relativas a que la Sumariante de COTEL Ltda. actuó sin competencia, ya que fue nombrada con posterioridad al hecho acusado y de manera ilegal por el Consejo de Administración, sin que esa instancia tenga facultad para ello. Además que no consideraron el hecho que dicha Sumariante inició el proceso administrativo interno contra su persona sin que exista una denuncia previa, y después del plazo de tres días establecido al efecto; b) Al debido proceso en su elemento de motivación o decisión razonada, debido a que sin fundamentación ni motivación alguna confirmaron el rechazo del incidente de nulidad que planteó contra el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018, sin tomar en cuenta su reclamo en cuanto a que la Sumariante de COTEL Ltda. difirió la consideración de ese incidente para ser resuelto en la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018. Asimismo, no expusieron las razones por las que incumplieron la Resolución 515/2018, que dispuso su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de esa Cooperativa por gozar de inamovilidad laboral; c) Al debido proceso en sus elementos de taxatividad y legalidad, ya que no aclararon qué falta establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda. que amerite su destitución habría cometido, a pesar que esa situación fue reclamada en su recurso de apelación; y, d) A la inamovilidad y estabilidad laboral, en razón que no obstante de haberse pronunciado la Resolución 515/2018, que dispuso su reincorporación laboral inmediata por inamovilidad laboral, confirmaron la sanción de destitución contra su persona, que se hizo efectiva mediante Memorando DRH-2187.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación o decisión razonada, legalidad y taxatividad; a la defensa, y a la inamovilidad y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 48.IV, 115.II, 116 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 de 23 de abril; de la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018 de 14 de mayo; del Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 de 5 de septiembre; y del Memorando DRH-2187 de 23 de noviembre de 2018; 2) Se instruya a los ahora accionados pronunciar un nuevo Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación; 3) Se ordene su reincorporación a las funciones que desempeñaba en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de COTEL Ltda.; y, 4) Se instruya el pago de sus sueldos devengados, así como la habilitación de los servicios de salud pre y post natal, y de asignaciones familiares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 315 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El acto vulneratorio de sus derechos fundamentales es el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, ya que a través del mismo los hoy accionados confirmaron la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, ratificando todas las vulneraciones ocasionadas en el proceso sumario seguido contra su persona; ii) Los ahora accionados al pronunciar el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 simplemente efectuaron un análisis de la tipicidad y subsunción, pero no establecieron si las obligaciones por las que se le inició el proceso sumario de referencia constituyeron faltas; iii) En la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, la Sumariante de COTEL Ltda. dispuso su destitución sin tener la facultad para ello, ya que solamente podía suspenderla del ejercicio de sus funciones. La destitución únicamente puede ser determinada por el Gerente General de esa Cooperativa en caso de advertirse la comisión de faltas gravísimas; iv) Los hoy accionados a través del Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, confirmaron su destitución en los mismos términos que la Sumariante de dicha Cooperativa sin tener facultad alguna para ello. Asimismo, ratificaron que con un informe de la Dirección Jurídica de esa Cooperativa es posible iniciar un proceso sumario, sin que sea precisamente una denuncia; y, v) Los ahora accionados al pronunciar el referido Auto Final no consideraron que, según la jurisprudencia constitucional, la sanción de destitución debía ser diferida hasta que su hijo cumpla un año de edad.

 

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Abdon Berríos Peralta, Presidente; y, Jhonny Alejo Clares, miembro, ambos del Tribunal Sumariante de COTEL Ltda., mediante informe cursante de fs. 292 a 295 vta. -sin fecha de recepción-, así como en audiencia a través de sus abogados manifestaron que: a) El 21 de noviembre de 2018 la accionante fue notificada con el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018; por lo que el plazo de inmediatez para la interposición de esta acción de defensa comenzó a computarse a partir del 22 de ese mes y año. En ese sentido, esta acción tutelar debió ser planteada hasta el 22 de mayo de 2019; sin embargo, fue presentada el 24 de ese mes y año; es decir, dos días después del vencimiento del plazo; aspecto que conlleva la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; b) En cuanto a la supuesta falta de consideración del incidente de nulidad planteado por la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018; después de emitirse la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, la accionante tenía el plazo de tres días para interponer recurso de reposición, pero no lo hizo. De esa manera consintió lo resuelto en dicha Resolución, planteando después de quince días recurso de apelación. Así, no solo se confirmó la determinación de la Sumariante de COTEL Ltda., sino que se observó que la accionante a tiempo de formular el mencionado incidente, hizo referencia a diecisiete artículos del Código Procesal Civil sin detallarlos ni fundamentarlos; por lo que no se tenía claro que fue en realidad lo que impugnó; c) La garantía del juez natural radica en el hecho que quien acceda a la justicia debe hacerlo a través de un juez ordinario predeterminado por ley y no uno excepcional, lo cual se cumplió al nombrar a la Sumariante de COTEL Ltda. conforme al Reglamento Interno de Trabajo de esa Cooperativa; d) Respecto a que no hubo denuncia alguna para iniciar el proceso sumario contra la accionante, se tiene que dicho proceso fue iniciado en virtud del Informe DJR-206/2018, que en su penúltimo párrafo remite la denuncia de presuntas irregularidades a la Sumariante de COTEL Ltda. a efectos de analizar la pertinencia de iniciar proceso sumario, sobre la base de un informe de auditoría; e) El Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 fue emitido el 23 de abril de 2018, cumpliendo con el art. 105 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda. en cuanto a que debía iniciarse dicho proceso en tres días de conocido el hecho; por lo que no es evidente que el proceso sumario de referencia hubiera iniciado mucho después del plazo establecido, ya que la norma determina que debe ser iniciado dentro de los tres días de conocido el hecho y no así de su comisión; f) Con relación al incumplimiento de la Resolución 515/2018, que dispuso la reincorporación inmediata de la accionante por inamovilidad laboral, dicha Resolución fue emitida el 12 de octubre del citado año; es decir, después de pronunciarse el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018. Ello demuestra que al emitirse dicho Auto Final no tenían conocimiento de la Resolución 515/2018; además que esa situación no fue reclamada por la accionante en su recurso de apelación; g) Sobre la falta que habría cometido la accionante, la Sumariante de COTEL Ltda. desde el inicio del proceso sumario estableció de manera clara todos los tipos administrativos a los que se adecuó su conducta; asimismo, en el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 se dejó clara esa situación; h) La primera desvinculación laboral de la accionante fue a consecuencia de un tema administrativo, mereciendo la Resolución 515/2018, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de COTEL Ltda. Mientras que su segunda desvinculación laboral, de la que deviene esta acción de defensa, fue a consecuencia de un proceso sumario seguido contra su persona, lo cual es muy diferente; e, i) La accionante en el petitorio de esta acción de amparo constitucional, de manera contradictoria solicitó la nulidad del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 y del Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, para seguidamente pedir que se emita un nuevo Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación, y después solicitar su reincorporación laboral.

Javier Rivero Cors, miembro del Tribunal Sumariante de COTEL Ltda., no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 134.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL Ltda., a través de su representante legal mediante memorial cursante de fs. 205 a 207 vta. -sin fecha de recepción-, así como en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo al Informe DRH-170-2018 de 10 de mayo, se tiene que la accionante faltó a su fuente laboral por más de seis días hábiles continuos del 2 al 10 de mayo de 2018 sin justificación alguna. Por esa razón, el 11 de ese mes y año fue desvinculada de conformidad con los arts. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, relativos al incumplimiento del contrato de trabajo; 2) En julio del citado año, la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso la reincorporación laboral de la accionante. Y ante una primera acción de amparo constitucional presentada por la accionante, mediante Resolución 515/2018 se dispuso su reincorporación inmediata; por lo que por Memorando DRH-2161 fue reincorporada al Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de esa Cooperativa; 3) Mediante Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, la Sumariante de la referida Cooperativa declaró la existencia de responsabilidad administrativa y civil contra la accionante, por vulneración del art. 9.9.1, 9.2, 9.3, 9.5, 9.10 y 9.15 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda., siendo confirmada por los hoy accionados mediante Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018; 4) De conformidad con la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, el proceso de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no procede cuando la desvinculación fue a consecuencia de un proceso sumario seguido contra la trabajadora o el trabajador; 5) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un requisito previo para la interposición de una acción de amparo constitucional es la existencia de una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo cual no fue cumplido por la accionante. Asimismo, cuando la desvinculación fue a consecuencia de un proceso sumario, la trabajadora o trabajador que considere que esa determinación fue ilegal, debe plantear la correspondiente demanda de reincorporación laboral ante la jurisdicción ordinaria; 6) La jurisprudencia constitucional estableció que el trabajador que considere que su desvinculación laboral fue arbitraria e ilegal, tiene el plazo de tres meses para acudir ante la instancia laboral administrativa; y, 7) Esa Cooperativa realizó el trámite respectivo para afiliar al hijo de la accionante a la Caja Nacional de Salud (CNS) La Paz, informándole también que podía recoger sus beneficios.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 71/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 297 a 302, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018; y, ii) Que los ahora accionados emitan un nuevo Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación. Ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó esta acción de defensa a los seis meses y dos días de conocida la vulneración de sus derechos; por lo que debió ser rechazada. Sin embargo, corresponde aplicar el criterio de grupos vulnerables por tratarse de una madre progenitora, debiendo aplicarse la regla preferente de la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que citó a la SC 0762/2003-R de 6 de junio, según la cual el principio de inmediatez de seis meses puede ser ampliado cuando existe una vulneración evidente de derechos; b) No es cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante en su elemento de juez natural, ya que el juez natural es aquel competente en tiempo oportuno; c) Las obligaciones establecidas en el art. 9 del Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda. no pueden ser consideradas como tipos o contravenciones administrativas. Por tanto, los hoy accionados vulneraron el principio de legalidad vinculado con el de taxatividad; y, d) Es posible instaurar un proceso sumario contra una trabajadora que es madre progenitora de un menor de un año de edad. Sin embargo, la sanción de destitución que se emita debe ser diferida hasta que el menor cumpla un año de edad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, se pidió a la Sala Constitucional que aclare el plazo en el que los ahora accionados deben emitir el nuevo Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que el nuevo Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación deberá ser pronunciado en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 de 23 de abril, por el que la Sumariante de COTEL Ltda. dispuso el inicio de un proceso sumario administrativo interno contra Susy Romero Saisa -hoy accionante-, por existir indicios de responsabilidad respecto a la contravención del art. 9.9.1, 9.2, 9.3, 9.5, 9.10 y 9.15 del Reglamento Interno de Trabajo de esa Cooperativa. Asimismo, en su punto sexto, como medida precautoria determinó la transferencia de la accionante a un área no dependiente de la Gerencia Comercial de dicha Cooperativa (fs. 15 a 17).

II.2.  Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, la accionante se apersonó al proceso sumario seguido contra su persona por la Sumariante de COTEL Ltda. y planteó incidente de nulidad contra el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018, pidiendo el archivo de obrados (fs. 18 a 20 vta.).

II.3. Mediante Resolución Sumarial Final RHA 006/2018 de 14 de mayo, la Sumariante de COTEL Ltda. declaró la existencia de responsabilidad administrativa y civil contra la accionante por vulneración de las obligaciones establecidas en el art. 9.9.1, 9.2, 9.3, 9.5, 9.10 y 9.15 del Reglamento Interno de Trabajo de esa Cooperativa. En consecuencia, de conformidad con los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, dispuso su destitución inmediata sin lugar a desahucio como tampoco indemnización, salvando sus quinquenios consolidados (fs. 24 a 30).

II.4.  Cursa memorial presentado el 29 de mayo de 2018, por el cual la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, pidiendo sea revocada totalmente y se anulen obrados hasta “FS. ‘1’” (fs. 31 a 41 vta.). En efecto, por Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 de 5 de septiembre, Abdon Berríos Peralta, Presidente; y, Javier Rivero Cors y Jhonny Alejo Clares, miembros, todos del Tribunal Sumariante de COTEL Ltda. -ahora accionados-, admitieron los incidentes formulados por la accionante, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la determinación de la Sumariante. Asimismo, admitieron el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmaron la Resolución Sumarial Final impugnada (fs. 55 a 67 vta.). Con dicha determinación, la accionante fue notificada el 21 de noviembre del citado año, tal cual consta en la diligencia de notificación practicada por el Notificador del indicado Tribunal Sumariante (fs. 55).

II.5.  A través del Memorando DRH-2187 de 23 de noviembre de 2018, la Directora de Recursos Humanos a.i. de COTEL Ltda. comunicó a la accionante que a partir de esa fecha se resolvió su desvinculación laboral de esa Cooperativa; así como que se efectuaría el pago del subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia en su favor hasta que su hijo cumpla un año de edad. Determinación que le fue notificada el 26 del citado mes y año (fs. 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación o decisión razonada, legalidad y taxatividad; a la defensa, a la inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que en el proceso sumario seguido contra su persona, los hoy accionados al emitir el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 de 5 de septiembre, por el que confirmaron la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018 de 14 de mayo: 1) No se pronunciaron en cuanto a las denuncias efectuadas en su recurso de apelación, relativas a la incompetencia de la Sumariante de COTEL Ltda., ignorando que el proceso sumario fue iniciado sin que exista una denuncia previa y después del plazo de tres días establecido al efecto; 2) Sin fundamentación ni motivación alguna confirmaron el rechazo del incidente de nulidad que planteó contra el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 de 23 de abril; 3) No expusieron las razones por las que incumplieron la Resolución 515/2018 de 12 de octubre, que dispuso su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de esa Cooperativa por gozar de inamovilidad laboral; 4) No aclararon qué falta establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda. habría cometido, a pesar que ello fue reclamado en su recurso de apelación; y, 5) No obstante de haberse pronunciado la Resolución 515/2018, confirmaron la sanción de destitución contra su persona, que se hizo efectiva mediante Memorando DRH-2187 de 23 de noviembre de 2018.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

 

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación o decisión razonada, legalidad y taxatividad; a la defensa, a la inamovilidad y estabilidad laboral; puesto que en el proceso sumario seguido contra su persona, los hoy accionados al emitir el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 de 5 de septiembre, por el que confirmaron la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018 de 14 de mayo: i) No se pronunciaron en cuanto a las denuncias efectuadas en su recurso de apelación, relativas a la incompetencia de la Sumariante de COTEL Ltda., ignorando que el proceso sumario fue iniciado sin que exista una denuncia previa y después del plazo de tres días establecido al efecto; ii) Sin fundamentación ni motivación alguna confirmaron el rechazo del incidente de nulidad que planteó contra el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018 de 23 de abril; iii) No expusieron las razones por las que incumplieron la Resolución 515/2018 de 12 de octubre, que dispuso su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el Área de Call Center dependiente del Departamento de Atención al Cliente de esa Cooperativa por gozar de inamovilidad laboral; iv) No aclararon qué falta establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de COTEL Ltda. habría cometido, a pesar que ello fue reclamado en su recurso de apelación; y, v) No obstante de haberse pronunciado la Resolución 515/2018, confirmaron la sanción de destitución contra su persona, que se hizo efectiva mediante Memorando DRH-2187 de 23 de noviembre de 2018.

De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la Sumariante de COTEL Ltda. mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo RHA 005/2018, dispuso el inicio de un proceso sumario contra la accionante por existir indicios de responsabilidad respecto a la contravención del art. 9.9.1, 9.2, 9.3, 9.5, 9.10 y 9.15 del Reglamento Interno de Trabajo de esa Cooperativa (Conclusión II.1.); por lo que la accionante a través del memorial presentado el 2 de mayo de 2018, se apersonó ante la mencionada Sumariante y planteó incidente de nulidad contra el referido Auto Inicial, pidiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2.).

No obstante, de lo señalado se tiene que la Sumariante de COTEL Ltda. emitió la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, por la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa y civil contra la accionante, por vulneración de las obligaciones establecidas en el art. 9.9.1, 9.2, 9.3, 9.5, 9.10 y 9.15 del Reglamento Interno de Trabajo de esa Cooperativa. En consecuencia, de conformidad con los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, dispuso su destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización, salvando sus quinquenios consolidados (Conclusión II.3.).         Por esa razón, el 29 de mayo de 2018, la accionante planteó recurso de apelación contra la indicada Resolución Sumarial Final, pidiendo sea revocada totalmente y se anulen obrados hasta “FS. ‘1’”. En consecuencia, los hoy accionados pronunciaron el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, por el que admitieron los incidentes formulados por la accionante, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la determinación de la Sumariante; y admitieron el recurso de apelación formulado, confirmando la Resolución Sumarial Final impugnada. Con dicha determinación, se evidencia que la accionante fue notificada el 21 de noviembre del citado año (Conclusión II.4.); siendo ejecutada a través del Memorando DRH-2187, que le fue notificado el 26 del citado mes y año (Conclusión II.5.).

Identificada la problemática planteada y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción de defensa, en atención a los argumentos expuestos por la accionante y a lo reclamado por los ahora accionados tanto en su informe como en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento depende el análisis de fondo de las cuestiones planteadas por la accionante.

En ese contexto, del memorial de acción de amparo constitucional presentado por la accionante y de su intervención en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se evidencia que el presunto acto lesivo a sus derechos es el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, por el cual los hoy accionados confirmaron la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, que dispuso su destitución inmediata de COTEL Ltda., la cual finalmente fue ejecutada mediante Memorando DRH-2187. En ese sentido, de conformidad con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desde que la accionante tomó conocimiento del referido Auto Final, contaba con el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional. Así, considerando que dicho Auto Final le fue notificado el 21 de noviembre de 2018, se advierte que la presente acción de defensa debió ser interpuesta hasta el 21 de mayo de 2019; sin embargo, de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se constata que fue presentada el 24 del citado mes y año, sobrepasando el plazo previsto por el mencionado Código.

Conforme a lo señalado, por una parte, se tiene que la accionante al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva sin ninguna justificación, interponiendo la presente acción de defensa de manera extemporánea recién el 24 de mayo de 2019, dejó caducar su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional; toda vez que si consideraba lesionados sus derechos fundamentales, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible luego de conocer el Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018 -21 de noviembre de 2018-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en caso de algún impedimento, incluso pudo utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo; no siendo aplicable flexibilización alguna, más aún si la accionante no justificó la presentación extemporánea de esta acción tutelar.

Por otra parte, si bien el Memorando DRH-2187, que dispuso la desvinculación laboral de la accionante, le fue notificado el 26 de noviembre de 2018, no corresponde considerar esa fecha como inicio del plazo de inmediatez; puesto que dicho Memorando no se constituye en una decisión aislada y autónoma, sino que fue emitido en cumplimiento del Auto Final Sumarial, Recurso de Apelación 001/2018, por el que los ahora accionados confirmaron la Resolución Sumarial Final RHA 006/2018, que a su vez en su punto resolutivo primero dispuso: “…su destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización…” (sic [las negrillas nos corresponden]). En ese sentido, se verifica que la accionante ya conocía la decisión relativa a su desvinculación inmediata desde que fue notificada con el mencionado Auto Final; es decir, desde el 21 de noviembre de 2018, y no así a partir de su notificación con el señalado Memorando. Por consiguiente, considerando que con relación al indicado Auto Final se incumplió el principio de inmediatez, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto al Memorando analizado; más aún, si no fue emitido por los hoy accionados, sino por la Directora de Recursos Humanos a.i. de COTEL Ltda., quien no fue accionada ni notificada como tercera interesada en esta acción de defensa.

Por lo señalado, se concluye que la accionante actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo prudente de seis meses que determina el principio de inmediatez, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados que presuntamente vulneraron sus derechos; puesto que esta jurisdicción no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho supuestamente vulnerado solicite su protección, ya que este debe ser diligente en cuanto a la búsqueda del respeto de sus derechos presuntamente vulnerados. Por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la CORRESPONDE A LA SCP 0064/2021-S3 (viene de la pág. 13).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 71/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 297 a 302, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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