SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

1)

Alfredo Becerra Serpa, Gerente General a.i. de SETAR, remitió informe escrito de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 146 a 159 vta., mediante el cual, solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: 1) No es la primera acción tutelar que presenta el accionante, sino la cuarta por distintos aspectos; pretendiendo el cumplimiento de otra anterior; 2) La primera acción de defensa radicaba en dejar sin efecto el Memorándum G.G. 128/2016 en el cual se le suspendió sin derecho a sueldos por supuestas contravenciones y días después se elaboró el Memorándum 139/2016 de 4 de julio; por el cual, se agradece sus servicios al ser una persona que ocupaba un cargo jerárquico y de libre nombramiento; 3) En noviembre de 2016, presentó una acción de amparo constitucional que le concedió tutela, ordenando su reincorporación provisional; en cumplimiento a dicha determinación se emitió el Memorándum de reincorporación 004/2017; en revisión se pronunció la “SCP 0195/2017” que determinó dejar sin efecto todos los actos administrativos, por lo que se inició un nuevo proceso administrativo interno contra Cimar Leandro Mousnier Rollano;    4) El demandante de tutela exservidor público de la Empresa, pero no a raíz del proceso administrativo interno que está intentando dejar sin efecto, sino por la notificación con el Memorándum 139/2016, en el que se dispuso su agradecimiento de servicios, a través del cual se ordenó el pago del subsidio prenatal de su hijo, pago de bono de nacido vivo, pago de subsidio de lactancia, atención medica de su hijo y su esposa; y, la “SCP 0195/2017-S1” en su caso concreto, valoró que el Memorándum 139/2016 de agradecimiento de servicios, fue de conocimiento del peticionante de tutela y no activó ningún mecanismo de defensa, administrativo o constitucional; 5) La “SCP 0195/2017” denegó la tutela y revocó todos los actos posteriores dictados en primera instancia; es decir, que el Memorándum 04/2017 por el cual alegaba haber sido reincorporado, fue emitido en cumplimiento de la sentencia de primera instancia que después se dejó sin efecto por la “SCP 195/2017”; 6) El impetrante de tutela reclamó en varias oportunidades su reincorporación en virtud a las “SSCCPP 0195/2017, 0895/2017 y 0995/2017” (sic), pero ninguna de ellas ordenó su reincorporación o el pago de sueldos devengados; por lo que, no puede haber ninguna reincorporación; 7) El accionante fundamenta que la Resolución Administrativa de Gerencia General Recurso Jerárquico de 28 de septiembre de 2018 no es motivada ni congruente, sin explicar que prueba no fue valorada y cuál la relevancia constitucional; sin embargo, la Resolución tiene una fundamentación extensiva haciendo énfasis en los reclamos del impetrante de tutela, posteriormente analiza la resolución de la autoridad sumariante, cumpliendo con los elementos de motivación y fundamentación; 8) La falta de contradicción de la prueba alegada pertenece a otro procedimiento, y la responsabilidad administrativa con la responsabilidad penal en su procedimiento son distintos, la declaración testifical de Rolando Ernesto Flores, no es la única prueba que llevó a la Jueza Sumariante a la conclusión que el hecho existió; 9) El accionante está activando otra acción de amparo constitucional sobre una acción tutelar que ya fue resuelta con la emisión de la “SCP 0995/2017-S2”, que deberá ser valorada por la Sala Constitucional, pues ambas acciones contienen los mismos términos con la que fue presentada el 4 de agosto de 2017; 10) La Resolución Jerárquica referida, dio respuesta y explicación amplia a los reclamos planteados por el accionante; y, 11) Se alega vulneración al derecho al trabajo, cuando por memorial de 7 de septiembre de 2020, presentado al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, el accionante indicó que está trabajando en Villamontes, solicitando se le quite el marcado en la Fiscalía del citado departamento y se lo lleve a dicha localidad.   

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                       SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,        d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Posteriormente, mediante Memorándum G.G. 139, se prescindió de los servicios que venía desempeñando el accionante como Gerente Administrativo y Financiero; quedando subsistentes los siguientes beneficios: 1) El pago de subsidio prenatal desde el quinto mes de embarazo de su esposa; 2) El pago del bono de nacido vivo por su hijo o hija en gestación; 3) El pago del subsidio de lactancia hasta que el menor cumpla un año de edad; 4) Atención médica del Seguro Social para su esposa durante el tiempo de embarazo, parto y post parto; y,    5) Garantizar la atención médica del seguro social de su hijo o hija durante el embarazo, su nacimiento y hasta que cumpla un año de edad (Conclusión II.2).