SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 47/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 163 a 170 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, no fue objeto de reclamo en la jurisdicción especial (como es la jurisdicción administrativa), por consiguiente no les compete pronunciarse sobre ese aspecto; ii) Se denuncia la lesión al derecho a una resolución motivada y congruente, limitándose a transcribir extensas sentencias constitucionales donde se contextualiza que es lo que se entiende por motivación cuales son los elementos de la misma, que es lo que se entiende por congruencia; sin embargo, no explica de manera clara en qué consistiría la vulneración a esos derechos, limitándose a señalar que el problema radica básicamente que la Resolución cuestionada, sencillamente transcribe lo que dijo el sumariante; encontrando que existe una contradicción cuando señala que existe incongruencia; por otro lado, reconoce expresamente que hubo pronunciamiento a cada uno de los agravios planteados; no explica de qué manera la transcripción innecesaria de la resolución anterior le puede causar vulneración que tenga relevancia constitucional; cuando mucho se consideraría una resolución muy larga; iii) Leyeron con detalle la Resolución cuestionada, no siendo evidente lo manifestado por el accionante, que se haya limitado a hacer una transcripción neta de la Resolución anterior, por el contrario de ella se puede entender con claridad cuál fue el razonamiento intelectivo de la autoridad demandada que lo llevó a la determinación asumida; iv) La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo cual a la jurisdicción constitucional únicamente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales, se podría ingresar a revisar la valoración probatoria cuando se cumplen ciertos presupuestos, en el caso presente el impetrante de tutela no ha referido la existencia de una conducta omisiva, o haya existido un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; v) El demandante de tutela se defendió de manera amplia en el proceso administrativo interno, siendo asistido por su abogado presentó memoriales y planteó incidentes hizo uso de los recursos de revocatorio y jerárquico, además de acudir a la jurisdicción constitucional en dos oportunidades, no siendo evidente la lesión al derecho a la defensa; vi) No se puede reclamar vía acción de amparo constitucional aquello que se ha consentido dentro de la jurisdicción ordinaria o administrativa; denuncia que no podía ser juzgado por la autoridad sumariante al ser incompetente; sin embargo, de los antecedentes se advierte la presentación de un memorial interponiendo incidente de perdida de competencia, reconociendo hasta ese momento la competencia de la Jueza Sumariante, manifestando que perdió competencia por emitir una resolución fuera de plazo cuando ya concluyó el proceso y obtuvo una sentencia desfavorable; vii) La Resolución que impuso la sanción de destitución no emergió de manera arbitraria sino de un proceso administrativo donde el accionante asumió defensa; por lo que, no se puede sostener que se lesionó la presunción de inocencia porque en ningún momento se le trato como culpable; viii) La presente acción de defensa es idéntica al segundo amparo interpuesto donde reclama la lesión a la garantía del non bis ídem, y el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la sentencia emitida en esa oportunidad determinó que no puede quejarse sobre esa vulneración debido a que ese aspecto no fue reclamado oportunamente; y, ix) El Auto inicial del proceso administrativo manifestó “que debe ser comprobada la supuesta conducta irregular denunciada respecto a la supuesta exigencia de dinero por realizar su trabajo” (sic), no siendo evidente que esa conducta, ese hecho a investigarse, no haya sido puesto en el Auto inicial ya que esta textualmente referido, como denunció el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en Parte la Resolución de 18 de agosto de “2012”, cursante de fs. 1149 a 1157 pronunciada por la Juez Público Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija; y en consecuencia:
- CON LUGAR A LAS CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS
- i)
- 1.- NULIDAD DEL AUTO DEFINITIVO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA; (…) 2.- NULIDAD DEL AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO No.- 1/2017 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017 Y RESOLUCIÓN PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No.- 01/2017 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2018 LESIONAN MI [SU] DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE JUEZ NATURAL POR SER INCOMPETENTE EL SUMARIANTE; (…) 3.- NULIDAD DEL AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No.- 01/2017 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017 Y RESOLUCIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No.- 01/2017 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2018, PORQUE VULNERAN SU DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NON BIS IDEM; (…) 4.- NULIDAD DEL AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO 01/2017 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017 Y RESOLUCIÓN PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No 01/2017 DE 8 DE AGOSTO DE 2018, POR ILEGALIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA SUPUESTA GRABACIÓN DE SU PERSONA EN LA DENUNCIA; (…) 5-. NULIDAD DEL AUTO INICIAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO No 01/2017 DE 17 DE FECHA ENERO DE 2017 Y RESOLUCIÓN PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No.- 01/2017 DE 8 DE AGOSTO DE 2018, POR LESIÓN DEL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA ACTA DE DECLARACIÓN DE ROLANDO ERNESTO FLORES IRIARTE; (…) 6.- LA RESOLUCIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No.- 01/2017 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 Y EL AUTO DEFINITIVO DE PROCESO ADMINISTRATIVO 01/2017 DE 8 DE AGOSTO DE 2018, VULNERARON MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A LA COHERENCIA O CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN FINAL Y DERECHO A LA DEFENSA; (…) 7.- NO EXISTE UNA ADECUADA TIPIFICACIÓN DE SU CONDUCTA EN LA RESOLUCIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO No.-01/2017 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017 Y EN LA RESOLUCIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2018
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada