SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
10 de julio de 2020
A mayor abundamiento, de los actuados anteriormente descritos ponen en manifiesto que a la fecha de interposición de esta acción de defensa (10 de julio de 2020), se encontraba en trámite la audiencia pública de consideración de la subsistencia de la detención preventiva del imputado hoy accionante por el tiempo de cuatro meses, misma que fue requerida por el Fiscal de Materia asignado al caso mediante memorial de 19 de junio de 2020; pues a efectos de considerar la continuidad de la detención preventiva del imputado, la Jueza de la causa, señaló audiencia pública para el 26 del indicado mes y año, la cual fue suspendida, fijándose una nueva para el 7 de julio del citado año; sin embargo, instalado dicho acto procesal, a solicitud del abogado de defensa del imputado fue suspendido, señalándose nueva audiencia para el 21 de dicho mes y año; encontrándose la misma a la fecha, pendiente de ejecución y resolución; oportunidad en la que se reconsiderará la situación jurídica del impetrante de tutela, resultando en consecuencia los mismos planteamientos traídos en esta acción de libertad; consiguientemente, no correspondía que al mismo tiempo acuda ante esta jurisdicción constitucional vía acción de libertad, impetrando se deje sin efecto el Auto de Vista 103/2020 (que confirmó el Auto Interlocutorio 187/2020, por el cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva) y se pronuncie uno nuevo en el cual se le conceda medidas sustitutivas a la detención preventiva; porque como se dijo, ya existe un trámite pendiente donde precisamente se definirá la continuidad o no de la medida cautelar de detención preventiva por el ámbito de temporalidad.
En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en cuanto a la temporalidad de la detención preventiva, pues de hacerlo se podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico afectando la administración de justicia y a las partes involucradas en el proceso penal; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa máxime al existir señalamiento del acto procesal de audiencia pública pendiente de realización, en la cual se reconsiderará la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR