SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

denegó

La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2020 de 12 de julio, cursante de fs. 170 a 181 vta., denegó la tutela solicitada; pero alternativamente al haber advertido cierta irregularidad en la situación procesal del imputado vinculada a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y el inciso 3 del art. 233 del CPP, dispuso expresamente que la Jueza de Instrucción Penal Séptima del indicado departamento, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación con la presente Resolución, considere y resuelva en relación a la situación procesal del imputado el término de su detención preventiva, sea bajo responsabilidad y sin perjuicio de verificar el cumplimiento de la disposición de control emitida por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que conoció el recurso de apelación; sin costas; bajo los siguientes fundamentos: a) Resulta evidente que la aplicación de medida cautelar del ahora accionante, fue dispuesta en la vigencia del anterior sistema; “…esto es, antes de la vigencia de la Ley 1173, no obedezca al régimen impuesto por las modificaciones al procedimiento penal que hoy se encuentra en vigencia, lo que se encuentra previsto por la Declaración Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173…” (sic), con la finalidad de acomodar la situación procesal de los privados de libertad al nuevo régimen de medidas cautelares, siendo una obligación ineludible de la autoridad jurisdiccional, quien debe ejercer el control que prevé el art. 54.1 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173; b) En cuanto a la legalidad de la detención preventiva, debe entenderse que cualquier privación al derecho a la libertad, debe contemplar dos requisitos: El de forma y el de fondo; el primero vinculado a la calidad de la autoridad que dispone dicha privación, quien tiene que efectuarlo de manera fundamentada y librando mandamiento escrito para su cumplimiento; y, el segundo requisito, vinculado a las condiciones establecidas por la norma para disponer la referida restricción, en cumplimiento del art. 233 de la normativa procesal penal, modificado por la mencionada Ley; c) Aún se haya dispuesto la detención preventiva del imputado antes de la vigencia de la Ley 1173, por Disposición Transitoria Décima Segunda de la precita Ley, la situación procesal del imputado debe adecuarse al nuevo régimen contemplando el requisito que hace que su detención preventiva obedezca a parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, siendo una obligación prevista por la Ley, tanto para la autoridad judicial de conminar de oficio al Fiscal titular de la investigación como al “Fiscal” (se entiende al Fiscal Departamental), a efectos de que se pronuncie dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, sobre el tiempo de duración de la detención preventiva, los motivos por los cuales dicha medida resulta necesaria, mismos que no pueden estar vinculadas al peligro de fuga u obstaculización, sino al desarrollo de la investigación y de los actuados a realizar, que es la finalidad de la aplicación de medidas cautelares personales en etapa preparatoria; d) En audiencia de 19 de junio de 2020, el imputado impetró la cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP, debido a nuevos elementos que demuestran que se modificó los motivos por lo que se le impuso dicha medida, mismos que de acuerdo a la Resolución de 13 de junio de 2019, consisten en la concurrencia de elementos de convicción vinculados a la existencia del hecho, su presunta participación en el mismo y la concurrencia de peligros procesales que obligaron al Juez de la causa, a asegurar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, mediante la imposición de la detención preventiva que a la luz de los elementos de convicción aportados en aquella audiencia, fueron considerados suficientes e idóneos para asumir dicha decisión, por lo mismo, al activar la protección del art. 239.1 del CPP, son estos los motivos que el imputado debe desvirtuar, asistiéndole la correspondiente carga probatoria; contexto en el cual invocó como nuevos elementos, la ausencia de pronunciamiento sobre el plazo de su detención que en el orden procesal no guardan relación con la causal de cesación invocada, estando aún firme los motivos por los que se encuentra privado de libertad, siendo lo expresado, el razonamiento efectuado por el Auto de Vista 103/2020, por lo mismo, en relación a este agravio denunciado, no corresponde conceder la tutela constitucional impetrada, cuando existe un razonamiento correcto que deriva de la actividad desplegada por el mismo imputado a tiempo de fundamentar su apelación incidental; más aún, mal podría la Jueza de garantías, conceder la tutela en relación al Tribunal de alzada, cuando su petitorio es contradictorio con lo argumentado, no pudiendo suplir dicha actividad exclusiva del accionante, por cuanto la Jueza de garantías debe ser imparcial; por ello, si bien se argumentó en vinculación con la ausencia del componente temporal en su situación procesal, formuló su petitorio vinculado a que este Tribunal ordene al Tribunal de alzada a conceder la cesación de su detención preventiva, cuando ello rompe la independencia que debe existir entre la justicia ordinaria y la constitucional, estando limitada la actividad de la Jueza de garantías a verificar si existiera vulneración del derecho a la libertad del accionante o excepcionalmente de otros derechos vinculados conforme a fundamentos jurídicos de la presente Resolución, no pudiendo entenderse que la suscrita autoridad actúe como un segundo Tribunal de alzada cuando la Resolución que rechaza la cesación de detención preventiva no admite más recurso en su contra; e) Al no haber efectuado el impetrante de tutela petitorio alguno vinculado a la actividad que debiera desplegar la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro para el cumplimiento del fallo constitucional emergente de la presente acción de libertad, tampoco correspondería conceder la tutela en relación a dicha autoridad jurisdiccional; f) No puede dejarse de lado la existencia de vulneración al debido proceso vinculada al tiempo de duración de la detención preventiva del imputado y la finalidad de mantenerla en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, que con la finalidad de garantizar el acceso a una tutela efectiva de los derechos del solicitante de tutela, debe ser analizada y fundamentada por este Tribunal de garantías a objeto de restituir las formalidades del debido proceso en apego a los principio de proporcionalidad, temporalidad y excepcionalidad que rigen la aplicación de medidas cautelares; g) Siendo que el art. 233 del CPP, contempla tres requisitos para la detención preventiva, resulta anómalo que a ocho meses de la vigencia plena de la Ley 1173, el imputado aún no haya encontrado respuesta a dicha problemática que si bien fue de cierta manera convalidada por su persona que no reclamó este extremo por un tiempo considerable, dicha convalidación cesó por el reclamo efectuado ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisprudencial de su proceso del que merece una respuesta pronta y oportuna, correspondiendo que la detención preventiva del imputado se adecúe a las reglas establecidas por la norma procesal vigente, garantizando su acceso al debido proceso y su derecho a la defensa, en términos de eficiencia y eficacia, lo que no implica disponer su libertad inmediata, pero sí analizar y considerar su situación procesal desde la norma que faculta la privación del ejercicio de ese derecho fundamental; y, h) Entendiendo que, si bien esta acción de defensa no fue promovida adecuadamente, en vía de objetividad y en apego al principio de verdad material en que se basa la acción de libertad, siendo su ejercicio primordial y esta acción tutelar un mecanismo extraordinario y pronto, este Tribunal de garantías no puede pasar por alto ni convalidar que si bien el Vocal demandado razonó que la Jueza a quo no controló el tiempo de la detención preventiva, disponiendo la notificación del Consejo de la Magistratura, a objeto de establecer responsabilidades que pudieran emerger de dicha acción, la Jueza de garantías cuenta con la facultad para ordenar que la Jueza de la causa, considere la situación procesal del imputado, restituyendo las formalidades del debido proceso en un término que debe ser brevísimo, ya que lo contrario, implicaría convalidar dilaciones que no condicen con la finalidad buscada.