SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados con la emisión de alguna resolución vinculada a la aplicación, modificación, sustitución o cesación de una medida cautelar, puede acudir en reclamo a esta vía constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, pues si bien resulta evidentemente que el Auto de Vista demandado en la presente acción tutelar no admite recurso ulterior lo que apartemente daría por cumplido el presupuesto de subsidiariedad; sin embargo, este Tribunal conforme desarrollara más adelante con mayor precisión, no puede soslayar que los mismos hechos traídos en la presente Acción de Libertad son motivo de otro tramite o solicitud planteada por el impetrante de tutela y que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se encontraba resuelto, lo que hace aplicable la jurisprudencia desarrollada en el ya citado Fundamento Jurídico III.1 respecto a que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR