SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
c)
Ante dicha determinación, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro –ahora codemandada–, Juan Chino Salinas, solicitó la notificación del Fiscal de Materia asignado al caso, a efectos de que el mismo en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, se pronuncie respecto a lo siguiente: c) Desde su detención preventiva hasta la fecha, indique cuáles son los actuados que se hubiera realizado y cuáles los que estarían en plena ejecución, para asegurar la averiguación de la verdad; y, d) En base a lo manifestado en el primer punto, conforme lo establecido en el art. 233.3 de la Ley 1173, concerniente al plazo de la detención preventiva, tomando en cuenta lo señalado en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la indicada Ley, se pronuncie respecto al plazo de la detención preventiva. Atendiendo dicho memorial, la autoridad judicial por decreto de 4 del indicado mes y año, en el punto primero, dispuso se observe el art. 279 del CPP, modificado por la Ley 1173.
Contra el mencionado proveído, el 11 de diciembre de 2019, el imputado interpuso recurso de reposición, pidiendo rectifique su decisión, en consecuencia disponga la notificación al Fiscal de Materia para que dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación se pronuncie respecto al plazo de su detención preventiva de su persona, sin perjuicio de que también se notifique al Fiscal Departamental y a la víctima, conforme a la Ley 1173. Recurso que por Auto Interlocutorio 619/2019 de 13 de diciembre, fue declarado sin lugar e improcedente (Conclusión II.3 y 4).
Sin embargo, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del señalado departamento, en previsión de la Disposición Transitoria Décima de Segunda de la Ley 1173, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso, a través del Fiscal Departamental y las víctimas, para que dentro del plazo de sesenta días calendario a partir de su notificación, se pronuncie sobre la necesidad de mantener en detención preventiva al imputado. En ese entendido, en cumplimiento a dicha determinación y a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a través del memorial presentado el 15 de junio de 2020, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia asignado al caso, se pronunció sobre la necesidad de mantener subsistente la detención preventiva de Juan Chino Salinas con el nuevo régimen; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes, continúa latente el requisito sustancial de probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, en los cuales se ratifica y pide se mantenga incólume el Auto por el cual se dispuso la detención preventiva del imputado; empero, mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Jueza de la causa, indicó que no obstante lo expresado, la autoridad fiscal debía establecer el tiempo por el que solicita la duración de la detención preventiva, en cumplimiento a lo previsto por la mencionada Disposición Transitoria (Conclusión II.5, 6 y 7).
Con dichos elementos, el 19 de junio de 2020, el accionante pese a estar en trámite su solicitud de conminatoria al Ministerio Público, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que en audiencia pública de consideración, fue resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del indicado departamento, quien por Auto Interlocutorio 187/2020 de la señalada fecha, rechazó la mencionada solicitud, manteniendo incólume dicha medida; por lo que, el imputado en la citada audiencia, formuló recurso de apelación en contra del referido fallo; el cual fue resuelto por Auto de Vista 103/2020 de 6 de julio, emitido por Juan Carlos Magno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, quien determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmó el Auto Interlocutorio 187/2020 (Conclusión II.8 y 10).
Por otro lado, mediante memorial de 19 de junio de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, en cumplimiento al proveído de 16 del citado mes y año, reiteró sobre la necesidad de mantener subsistente la detención preventiva del imputado Juan Chino Salinas con el nuevo régimen, al continuar latente el requisito sustancial de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización; por lo que, a objeto de recuperación de evidencias y además de los “canilis” de control y calidad a la fecha no remitidos por SEDES “…solicitan el tiempo prudencial de aquella subsistencia por el tiempo de CUATRO MESES esto a efectos de la averiguación de la verdad contemplada en el art. 221 del C.P.P….” (sic). En consecuencia, a efectos de considerar la continuidad de la detención preventiva del imputado, la Jueza de la causa, señaló audiencia pública para el 26 de junio de 2020, la cual fue suspendida fijándose una nueva para el 7 de julio del citado año; sin embargo, instalado dicho acto procesal, el mismo a solicitud del abogado de defensa del imputado, fue suspendido, señalándose nueva audiencia para el 21 de dicho mes y año (Conclusión II.9 y 11); encontrándose la misma a la fecha, pendiente de resolución.
Al respecto, previo al análisis correspondiente, es preciso aclarar que, habiendo el accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 187/2020, por el que Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro –ahora codemandada–, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta, así como al Auto de Vista 103/2020, mediante el cual Juan Carlos Magno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, confirmó el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a la mencionada Jueza de Instrucción Penal Séptima del mismo departamento, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR