SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
Fragmento 5
Juan Carlos Magno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 12 de julio de 2020, cursante de fs. 164 a 167, manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al contenido del memorial de acción de libertad, se tiene que, el accionante centró su argumentación en que el Auto de Vista 103/2020 es vulnerador de su derecho a la libertad; empero, conforme al art. 125 de la CPE, esta acción de defensa, no está reservada para la modificación menos anulación de los actos procesales que en el presente caso fueron solicitados de manera expresa por el impetrante de tutela; de ahí que la pretensión del supuesto agravio que expresó no condice con la naturaleza de la acción de libertad cuya tutela pretende, sino de otra muy distinta que también se encuentra inserta en el ordenamiento jurídico; 2) Se lo acusó de que hubiese llegado a la conclusión de que la Jueza de la causa, no dio cumplimiento al control jurisdiccional, pero de manera contraria habría rechazado la apelación incidental con el fundamento de que los motivos planteados por la parte imputada fueron distintos a los planteamientos en primera instancia, siendo esa la afirmación por la cual pretende vía constitucional la anulación del Auto de Vista antes mencionado; al respecto, informó que la labor de los tribunales de alzada en el ámbito penal, se encuentra sujeto a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que los tribunales superiores, deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, norma que es de observancia obligatoria, de ahí que encuentra sustento normativo y constitucional (principio de legalidad) la fundamentación realizada en el Auto de Vista cuestionado; ya que, se puede observar que los argumentos expuestos por el imputado para pedir la cesación de su detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento Oruro, se centraron en desvirtuar los riegos procesales que sostenía la detención preventiva, ahora no se adjuntó ningún nuevo elemento de prueba, conforme dispone el art. 239.1 del CPP; sin embargo, en apelación argumentó de forma distinta referida al control jurisdiccional que la Jueza de la causa debió realizar con relación al plazo de la detención al amparo de la reformas introducidas por la Ley 1173; y si bien, más allá de que la Jueza de primera instancia haya conminado al Ministerio Público, y de que la misma hubiera sido cumplida parcialmente conforme incluso lo sostiene el propio imputado; las dos pretensiones sobre los motivos para la cesación de la detención preventiva tanto en primera instancia como en apelación, son disimiles; 3) En relación a que el Tribunal de alzada hubiera evidenciado que la Jueza de primera instancia no realizó el control jurisdiccional; dicha afirmación resulta evidente, con la aclaración, de acuerdo a lo que se expresó también en el Auto de Vista 103/2020, donde refiere a la oportunidad de realización de este control, el cual puede hasta tener connotaciones disciplinarias para la Jueza; empero, esta falta de control jurisdiccional oportuna, no es un elemento probatorio que desvirtúa los riegos procesales que fundamentaron la detención preventiva del accionante; además, dicho control ya se operó, conforme se tiene de la providencia de 16 de junio de 2020, y los mecanismos procesales de defensa idóneos para representar dicho reclamo, no son precisamente el pedido de cesación de la detención preventiva, sino la vía incidental como lo prevé el art. 314 del CPP; de ello que, el argumento del impetrante de tutela es inconsistente y equivocado respecto a la tutela que pretende, por cuanto a la fecha en el presente caso, no existe procesamiento ni detención indebida, pues la misma emerge de un proceso penal que se le sigue, donde asume plenamente su derecho a la defensa; y, 4) La Pretensión del solicitante de tutela en la acción de libertad, concretamente en su petitorio respecto a declarar la nulidad del Auto de Vista 103/2020 y “…disponer que el Vocal que conoció el recurso de apelación , me conceda la cesación de mi detención preventiva…” (sic); el mismo es un desacierto que no solamente trasvasa la jurisdicción constitucional que no se constituye en una instancia casacional, conforme lo explicado en Sentencias Constitucional Plurinacionales, las que además limitan específicamente la labor de la jurisdicción constitucional sobre la revisión de los actos de la justicia ordinaria que en el presente caso no fueron explicados por el accionante, pues de atender esta pretensión, el Tribunal de garantías estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural e imparcial, previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE. Por lo expuesto, pidió la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR