SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
a)
A través de esta de acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia; y, al principio de legalidad; en virtud a que: a) La Jueza demandada, incumpliendo con lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pronunció el Auto Interlocutorio 187/2020, por el cual rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, manteniendo incólume dicha medida, con el fundamento de que no sería posible denunciar la ilegalidad de la detención preventiva, por cuanto ésta deriva de un proceso judicial en la cual se analizaron las circunstancias a objeto de determinar la restricción del derecho a la libertad; es decir, que la duración de la misma no implicaría la desaparición de las finalidades que determinaron dicha restricción; dejándolo de esta manera, en absoluto estado de indefensión; y, b) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 103/2020, resolvió declarar la improcedencia de dicho recurso y confirmar el Auto Interlocutorio apelado, con el fundamento de que los motivos planteados por su parte fueron distintos a los planteamientos en primera instancia; empero contrariamente, determinó que la Jueza de primera instancia, no dio cumplimiento al control jurisdiccional relacionado al plazo de la detención preventiva, ni al principio de legalidad.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Chino Salinas, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 044, ampliando a delitos contra la salud pública, establecido por el art. 216.9 del referido Código, todo con relación al art. 20 de la mencionada norma sustantiva, proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Josefina Paola Pinaya Gutiérrez, Concejal Presidenta del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro (constituyéndose como víctimas el Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro y el Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal), el Fiscal de Materia asignado al caso por Resolución de imputación formal 07/19 de 12 de junio de 2019, imputó formalmente a Juan Chino Salinas –hoy accionante–, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; asimismo, solicitó la detención preventiva del imputado y la retención de fondos en cuentas bancarias o entidades financieras nacionales y extranjeras que pertenezcan a Juan Chino Salinas; así también, solicitó la anotación preventiva de sus bienes propios (Conclusión II.1). Por lo que, mediante Auto Interlocutorio 204/2019 de 13 de junio, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, a cargo del proceso penal en ese entonces, dispuso la detención preventiva de Juan Chino Salinas en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (Conclusión II.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR