SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro –ahora codemandada–, Juan Chino Salinas, solicitó la notificación del Fiscal de Materia asignado al caso, a efectos de que el mismo en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, se pronuncie respecto a lo siguiente: 1) Desde su detención preventiva hasta la fecha, indique cuáles son los actuados que se hubiera realizado y cuáles los que estarían en plena ejecución, para asegurar la averiguación de la verdad; y, 2) En base a lo manifestado en el primer punto, conforme lo establecido en el art. 233.3 de la Ley 1173, concerniente al plazo de la detención preventiva, tomando en cuenta lo señalado en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la indicada Ley, se pronuncie respecto al plazo de la detención preventiva; mereciendo el mismo el decreto de 4 del indicado mes y año, por el que, la autoridad judicial en el punto primero, dispuso se observe el art. 279 del CPP (fs. 15; y, 16, respectivamente).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR