SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro desde el 13 de junio de 2019, pese a que el 4 de noviembre del indicado año, entró en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres,–Ley 1173 de 6 de mayo de 2019– incumpliéndose con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la mencionada norma, el cual establece un procedimiento a ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales, bajo responsabilidad; empero, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento Oruro –hoy codemandada–, incumplió dicha normativa, por cuanto una vez en vigencia la Ley 1173, de acuerdo a la mencionada Disposición Transitoria los jueces tienen quince días calendario desde la vigencia de la citada Ley para conminar al Ministerio Público, a efecto que, dicha instancia se pronuncie respecto a mantener la detención preventiva en el plazo de noventa días; otorgando ciento cinco días para pronunciarse en cuanto al plazo de su detención preventiva, para que de esta forma el mismo no es ilegal y arbitraria; sin embargo, la Jueza de la causa no cumplió con el procedimiento establecido en la norma, pues recién el 16 de diciembre de 2019, emitió conminatoria conforme a la citada Disposición Transitoria, siendo notificado con el mismo el Fiscal Departamental de Oruro, el 15 de junio de igual año; es decir, siete meses y once días después de haber entrado en vigencia la citada Ley Conminatoria que mereció el requerimiento de la misma fecha, pronunciado por el Fiscal de Materia asignado al caso quien refirió se mantenga la detención preventiva, sin especificar la finalidad por la que debería continuar con dicha medida y mucho menos el plazo, dejándolo de esta manera en absoluta indefensión.

Asimismo, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento Oruro, sin percatarse de la indicada Disposición Transitoria y sin existir un sustento legal, mediante decreto de 16 del citado mes y año, pidió de oficio al Fiscal de Materia asignado al caso que se pronuncie respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva; pero pese a ello, hasta la fecha de celebración de audiencia de cesación donde se denunció dicho extremo, no se tenía ningún pronunciamiento sobre el referido plazo, por el contrario en la audiencia el Fiscal se ratificó en el requerimiento de 15 de igual mes y año, pidiendo se mantenga su detención, sin señalar el plazo a cumplirse.

La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, establece claramente que: “En caso de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante”; advirtiéndose que la desarrollada disposición exige el tiempo de ampliación de plazo y la razón de la detención preventiva, extremo que en el presente caso no ocurrió, a pesar de que su persona fue claro al solicitar su cesación de su detención preventiva, por no concurrir el plazo de ampliación de la continuación de dicha medida solicitada por el Ministerio Público; no obstante, la autoridad judicial, no observó ni analizó ese extremo.

Con dichos elementos; y, al encontrarse ilegal y arbitrariamente detenido, al no contar la detención del Fiscal de Materia con un plazo ni finalidad establecido; pidió la cesación de su detención preventiva; empero, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio 187/2020 de 19 de junio, rechazó su solicitud con el fundamento de que no se puede denunciar la ilegalidad de la detención preventiva; por cuanto, ésta deriva de un proceso judicial en la cual fueron analizados las circunstancias a objeto de determinar la restricción del derecho a la libertad; es decir, que la duración de la misma no implica que desaparezca las finalidades que la determinaron considerando que en la causa aún se encuentra dentro de la etapa preparatoria, aspecto que vulnera su derecho a la libertad.

Dicha Resolución fue objeto de apelación incidental, el cual fue resuelto por Juan Carlos Magno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, quien por Auto de Vista 103/2020 de 6 de julio, declaró improcedente la apelación formulada y como emergencia confirmó el Auto Interlocutorio 187/2020, determinando que la Jueza a quo, no dio cumplimiento al control jurisdiccional relacionado al plazo de la detención preventiva, “…extremo que hubiera sido atribuido a las partes pero que dicha autoridad (juez aquo) no la hizo…” (sic); asimismo, hizo notar que la Jueza de primera instancia, no dio cumplimiento al principio de legalidad, a la privación de libertad y que por ello se le dejó en indefensión; sin embargo pese a ello, de manera contraria, rechazó la apelación incidental interpuesta por su persona con el fundamento de que los motivos planteados por su parte fueron distintos a los planteamientos en primera instancia.