SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S4
Fecha: 27-Abr-2021
i)
Ronald Martín Armando Vargas Montaño, abogado de la Procuraduría General del Estado, en audiencia pública virtual de esta acción de defensa, manifestó lo siguiente: i) Las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales demandadas son completamente coherentes acordes a derecho y a la realidad de la causa; por lo que, solicitó se declare por abandonada la acción de defensa formulada y en consecuencia no se conceda tutela alguna; y, ii) La Jueza de la causa, ya había señalado audiencias para la consideración de la ampliación de la detención preventiva, misma que se suspendió por informalidad, siendo la última audiencia el 7 de julio de 2020, que también fue suspendida por inasistencia del imputado, fijándose una nueva para el 21 del indicado mes y año.
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de congruencia, y al principio de legalidad; en virtud a que: i) La Jueza demandada, incumpliendo con lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pronunció el Auto Interlocutorio 187/2020, por el cual rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva, manteniendo incólume dicha medida, con el fundamento de que no sería posible denunciar la ilegalidad de la detención preventiva, por cuanto ésta deriva de un proceso judicial en la cual se analizaron las circunstancias a objeto de determinar la restricción del derecho a la libertad; es decir, que la duración de la misma no implicaría la desaparición de las finalidades que determinaron dicha restricción; dejándolo de esta manera, en absoluto estado de indefensión; y, ii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 103/2020, resolvió declarar la improcedencia de dicho recurso y confirmar el Auto Interlocutorio apelado, con el fundamento de que los motivos planteados por su parte fueron distintos a los planteamientos en primera instancia; empero, contrariamente, determinó que la Jueza de primera instancia, no dio cumplimiento al control jurisdiccional relacionado al plazo de la detención preventiva, ni al principio de legalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria;
- a)
- c)
- 10 de julio de 2020
- CONFIRMAR