SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
Circular 02/20
No constituyendo óbice lo manifestado por el Juez demandado, respecto a la “…Circular 02/20, ratificando la Circular 06/20 dictada en la primera cuarentena…” (sic), las cuales limitaron la atención de estrados judiciales; que conforme a lo señalado por el accionante y no controvertido por las autoridades judiciales demandadas, suspendieron los plazos procesales desde el 29 de junio de 2020, cuando correspondía que la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada, sea dentro las veinticuatro horas de interpuesto el recurso de apelación incidental; es decir, hasta el 24 de idéntico mes y año; de igual modo, con relación a la complementación y enmienda del fallo dictado en audiencia de 23 de idéntico mes y año, fue resuelto en el mismo verificativo, conforme se tiene de la correspondiente acta y con referencia al recurso de reposición este se planteó contra la providencia de 15 del referido mes y año, no afectando de alguna manera la tramitación de la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela.
Asimismo, en relación a la falta de provisión de recaudos de ley por parte del accionante, no puede ser un argumento para justificar la dilación de la remisión de los antecedentes de dicho recurso; toda vez que, el Estado garantiza el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; ante lo cual, correspondía se envíe en original las partes pertinentes -el acta de cesación de la detención preventiva y el fallo que dispuso el rechazo de la aludida medida cautelar-, al Tribunal de alzada para su revisión, entendimiento reflejado en la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, que sostuvo: “‘No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen’.
…En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación...”.
En un caso similar, en el cual el justiciable planteó recurso de apelación incidental en la audiencia donde se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, la SCP 0749/2015-S1 de 17 de julio, en el análisis del caso concreto estableció que: “…la Jueza ahora demandada, no remitió el expediente ante el superior en grado como establece el art. 251 del CPP, el cual determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la -Corte Superior de Justicia- hoy Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, el accionante denunció que por Auto de 27 de enero de 2015, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y desde esa fecha, no se remitió la apelación al Tribunal de alzada, de la revisión de los datos del proceso, se advierte conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente recién el 4 de febrero de similar año (…) evidenciándose que desde la interposición del recurso de apelación pasaron siete días para que la autoridad demandada remita el expediente, vulnerando el debido proceso y la celeridad, por cuanto los administradores de justicia, deben regir sus actos conforme la normativa vigente, sin dilaciones que conlleven a la retardación de justicia, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada”.
Lo que conlleva a concluir, que los Jueces demandados no actuaron con la rapidez que se deben procurar las tramitaciones de los privados de libertad, dilatando la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, causando incertidumbre en el impetrante de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica; asimismo, en su rol de administradores de justicia, se apartaron del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional
- en el caso de los funcionarios de apoyo judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a las autoridades demandadas
- Circular 02/20
- Con referencia a la Secretaria demandada
- CONFIRMAR
- CONCEDER