SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Fecha: 01-Abr-2021
1)
El accionante a través de sus abogados, en audiencia virtual ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se indica que se empleó una vía incorrecta; sin embargo, de acuerdo con lo establecido por la SCP 0267/2013 de 8 de marzo, relativo a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y sus alcances, se señala que dicho recurso procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley; en cambio la acción de amparo constitucional, se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, con el fin de dejar sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto; derechos que fueron identificados en la presente acción tutelar; 2) Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 13 de la LGAM, el Concejo Municipal puede emitir resoluciones municipales para el cumplimiento de sus obligaciones; en ese sentido, la vía elegida para hacer respetar sus derechos y garantías fue la correcta; 3) Conforme con el art. 27 de la LGAM, está prohibido remover al Alcalde electo. Los Concejales Municipales ahora accionados entienden que su persona no es una autoridad electa; empero, fue elegido como Concejal Municipal el 2015 hasta el 2020; 4) No se eligen dos Alcaldes, o un Alcalde titular o suplente. Cuando se produce la circunstancia descrita en el art. 286.II de la CPE, la sustituta o sustituto es un Concejal, porque es una autoridad electa y no se puede decir lo contrario; 5) Su elección fue legal. La Resolución Municipal 089/2019 en el último párrafo señala que en sesión extraordinaria, el Pleno del Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal procedió a la elección del nuevo Alcalde Municipal; 6) El soberano lo eligió como Concejal y quienes lo eligieron como Alcalde Municipal fueron los Concejales del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, porque es una autoridad electa; en ese sentido, lo establecido por la Ley 1270 lo ampara, pues prorroga el mandato de las autoridades electas, no solo de su persona sino de los demás Concejales Municipales; 7) En la Resolución Municipal 089/2019, se señala que mediante nota de 15 de noviembre de 2019 recepcionada el 18 del mismo mes y año, por la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Williams Roger Cervantes Beltrán presentó personalmente su renuncia formal e irrevocable al cargo de Alcalde Municipal; 8) En la Resolución Municipal 089/2019, se hizo constar que en sujeción a lo determinado por el art. 17 de la LGAM, fue electo como Concejal Municipal -titular-. La referida norma prevé que cuando no se pueda elegir a una autoridad de la misma organización política, se puede elegir de otra organización política, aspecto que tomaron en cuenta los Concejales Municipales del citado Gobierno Autónomo Municipal al designarlo como Alcalde Municipal; por lo expuesto, tenía la condición jurídica plena para asumir la titularidad como Alcalde Municipal por el periodo restante; 9) De una interpretación de los cuatro artículos de la Ley 1270, los Concejales Municipales del mencionado Gobierno Autónomo Municipal procedieron a sustituir o reemplazar al Alcalde Municipal que fue nombrado como subrogante de Williams Roger Cervantes Beltrán, sin que ninguna de esas disposiciones contemple esa posibilidad; y, 10) La Resolución Municipal 014/2020 lo privó y cesó automáticamente del ejercicio del cargo al cual accedió en noviembre de 2019, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y al principio de seguridad jurídica; además fue privado de ejercer el cargo de ejecutivo al cual accedió cumpliendo los requisitos que dispone el marco constitucional -art. 286.II de la CPE-, afectándose su derecho al trabajo; aspectos bajo los cuales pide se conceda la tutela solicitada.
Azucena Alejandra Fuertes Mamani, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 892 a 900 vta., así como en audiencia a través de su abogado, coincidiendo con lo manifestado por María Cledy Ruíz Delgado, manifestó que: 1) El accionante señala que conforme a la Ley 1270, le correspondía por derecho continuar ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal, sin tomar en cuenta que esa norma es aplicable a autoridades que fueron elegidas por voto popular; además el accionante fue elegido como Concejal titular y en esa condición fue designado por los miembros del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal para suplir al Alcalde titular. La Ley 1270 no es aplicable a un Alcalde suplente como sucede con el accionante; 2) La DCP 0001/2020 estableció que la prórroga del mandato de autoridades municipales, solo es aplicable a autoridades electas por voto popular y no a otras, por ello, el accionante no puede alegar el derecho a la prórroga de mandato; 3) Intervino en la sesión ordinaria de 9 de junio de 2020, convocada para debatir la ratificación o cambio del accionante y consideró que este cesó en su mandato de suplencia legal, y no se encontraba bajo el amparo de la Ley 1270, justificando que el Alcalde Municipal en el ejercicio de su suplencia temporal no cumplió con su deber de atender la crisis sanitaria que se atraviesa. En tal sentido, ejerció su facultad constitucional y legal reconocida por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y por el Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí; 4) Sobre la elección de Carlos Carmona Gutiérrez, observó la condición legal del citado Concejal suplente, por lo que en la sesión donde se produjo su elección, “VOTO POR SU NO DESIGNACION” (sic), extremo que a la fecha no varió; 5) La acción de amparo constitucional planteada por el accionante no es la vía idónea para tramitar, resolver y considerar lo específicamente peticionado, pues al solicitar la anulación de la Resolución Municipal 014/2020, correspondía que interponga el recurso directo de nulidad; en consecuencia, ese extremo determina la improcedencia de la referida acción tutelar; 6) De acuerdo a lo señalado en la Resolución Municipal 089/2019, el accionante fue designado para fungir como Alcalde suplente hasta el 31 de mayo de 2020, cuyo sustento se encuentra en el art. 16.30 de la LGAM; y, 7) El accionante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, ya que no expuso la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y los derechos aparentemente lesionados ni precisado la forma en que se vulneró los mismos. Conforme a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.
Victorina Soto Quispe, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 547 a 549, así como en audiencia a través de su abogado, indicó que: 1) La irresponsabilidad del referido Gobierno Autónomo Municipal para afrontar la crisis sanitaria, ocasionó bloqueos y pronunciamientos sobre la renuncia del Alcalde Municipal y los Concejales Municipales, lo que motivó a que emitieran la Resolución Municipal 014/2020, como una acción inmediata a lo exigido por el pueblo potosino; 2) Durante la sublevación de noviembre de 2019, el Alcalde electo Williams Roger Cervantes Beltrán renunció a su cargo, siendo sucedido por el accionante, quien al concluir su periodo de mandato el 31 de mayo de 2020, e iniciarse su prórroga el 1 de junio de igual año, fue removido de su cargo y reemplazado por otro legislador; 3) En el caso del Presidente del Estado Plurinacional del Bolivia existe una sucesión constitucional regulada por el art. 169 de la CPE; en cambio, en los gobiernos subnacionales no existe una norma constitucional, en su lugar se regula por sus estatutos autonómicos o cartas orgánicas. Y donde no existan esas normas, se aplica lo previsto en sus reglamentos generales de sus órganos legislativos, en este caso la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; 4) La Ley 1270 claramente indica que se aplica la prórroga excepcional de autoridades electas, aspecto que fue corroborado por la DCP 0001/2020; 5) Bajo ese razonamiento, existe la posibilidad de remover y cambiar a las autoridades designadas, a través de una resolución de los gobiernos subnacionales; 6) Al existir la norma y el fallo constitucional aludidos, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán ampliar el mandato de sus autoridades designadas mediante una ley municipal; sin embargo, existe el Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí, que resuelve esa situación al emitir una nueva resolución municipal que ahora pretende ser anulada; 7) El accionante fue designado como Alcalde Municipal por Resolución Municipal 089/2019. No existe norma que señale y determine la continuidad de una autoridad designada. La citada Resolución Municipal puede ser derogada, abrogada o anulada por la misma entidad que la emitió; 8) De conformidad a lo establecido por los arts. 16 de la LGAM y 25.4) y 30 del referido Reglamento se abrogó la Resolución Municipal 089/2020, mediante la Resolución Municipal 014/2020 de 16 de junio; 9) No se vulneró los derechos del accionante, pues podía ser removido o cambiado de su cargo en cualquier momento; 10) No se lesionaron sus derechos políticos y a ejercer el cargo para el cual fue electo, ya que como lo reconoce el propio accionante, se encuentra habilitado como Concejal titular. Su derecho político es de Concejal y no está en discusión esa titularidad, ya que solo fue designado temporalmente como Alcalde Municipal y debido a la renuncia del Alcalde electo; 11) Tampoco se restringieron sus derechos a la función pública y al trabajo, porque ante el cambio de Alcalde Municipal, asumirá el cargo de Concejal para el cual fue elegido; y, 12) El derecho a la presunción de inocencia no fue vulnerado, pues el accionante continuó ejerciendo la función pública hasta el momento. Usurpó funciones y lo continúa haciendo, porque a través de la Resolución Municipal 014/2020 ya culminó su ejercicio de Alcalde interino; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada por el accionante y se mantenga firme la Resolución Municipal 014/2020.
Basilia Apacani Flores de León, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe presentado el 7 de julio de 2020, cursante a fs. 942 y vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) El accionante señala que el 16 de junio de 2020, mediante Resolución Municipal 014/2020, los Concejales Municipales, entre ellos, su persona, eligieron como nuevo Alcalde Municipal a Carlos Carmona Gutiérrez; sin embargo, en esa ocasión no se encontraba desempeñando sus funciones como Concejal Municipal a raíz de un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones; motivo por el cual, gozaba de una licencia especial por baja médica; en ese sentido, en la sesión en que se eligió al nuevo Alcalde Municipal no participó ni avaló y menos firmó ninguna resolución; 2) El accionante sin tomar en cuenta esa situación, la incluyó como accionada en la presente acción tutelar; y, 3) La situación descrita, debe ser tomada en cuenta al dictar el fallo constitucional, con el fin de evitar la lesión de derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas
- las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020
- 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.3. Análisis del caso concreto
- el reemplazante
- los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE,
- REVOCAR