SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S3

Fecha: 01-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales de 2015, fue elegido como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por la gestión 2015-2020, cargo que ejercía de manera contínua y sin interrupciones; sin embargo, ante la renuncia de Williams Roger Cervantes Beltrán, quien fungía como Alcalde Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal, mediante Resolución Municipal 089/2019 de 18 de noviembre, fue “elegido” como Alcalde Municipal, siguiendo los mecanismos de sustitución establecidos en la normativa vigente, que garantiza la sucesión de mandato para las autoridades municipales. En ese sentido, ocupa el referido cargo en sustitución del entonces Alcalde renunciante.

En ese contexto, en evidente desconocimiento de las normas, el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en sesión ordinaria de 9 de junio de 2020, decidió no ratificarlo como Alcalde Municipal bajo una extraña modalidad de tratamiento de la vigencia del periodo de mandato. Asimismo, en otra sesión fijada para la elección de un nuevo Alcalde, se determinó sancionarlo y destituirlo como autoridad edil, mediante Resolución Municipal 014/2020 de 16 de igual mes; posteriormente, se decidió su cambio por el Concejal Municipal Carlos Carmona Gutiérrez, bajo el argumento que su persona ya cumplió su mandato el 31 de mayo de 2020, y al no ser una autoridad electa no se encontraría dentro del alcance de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-. Bajo la denominación de cambio, fue sancionado y destituido del ejercicio del cargo de Alcalde Municipal; empero, le correspondía continuar ejerciendo sus funciones como autoridad edil hasta la elección y posesión del futuro Alcalde Municipal, bajo la convocatoria y el calendario respectivo para la elección de autoridades subnacionales. No existe disposición legal alguna o figura jurídica que autorice, permita y avale que el Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal lo destituya, cambie, sustituya, reemplace o trate la vigencia de su mandato en condición de Alcalde Municipal.

El periodo establecido en su designación tenía fecha de vencimiento; sin embargo, el mismo fue modificado por la Ley 1270, en cuyo tenor, cuando expresa la prórroga de mandato, en ningún momento hace una discriminación entre autoridades electas o designadas como en su caso, reconociendo la jerarquía institucional del ejecutivo. Al modificarse el calendario electoral, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí concluyó erróneamente que su mandato feneció el 31 de mayo de 2020, debido a que no sería una autoridad electa, por ello, en sesión ordinaria se trató la vigencia del periodo del Alcalde Municipal para su ratificación o cambio, misma que concluyó con la determinación de su cambio, lo que en el fondo es una sanción sin proceso previo que determinó su destitución, circunstancia que se materializó mediante Resolución Municipal 014/2020.

Su elección de Alcalde Municipal se encuentra resguardada por lo establecido en el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y debido a que a la fecha -se entiende de presentación de esta acción tutelar- el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no cuenta con una Carta Orgánica que menciona dicho artículo, por lo que se aplica de manera supletoria la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.

Recurriendo a lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, en casos de ausencia definitiva que se produce después de medio periodo de mandato, se aplica la sustitución o sucesión, por lo que la autoridad sustituta -su persona en este caso-asumió la titularidad del cargo hasta la conclusión del periodo de mandato, conforme al entendimiento de la DCP 0022/2014 de 12 de mayo, y no puede ser reemplazada, cambiada o sustituida por otra autoridad durante ese tiempo. En ese contexto, una vez constituido el nuevo Alcalde, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no puede removerlo, cambiarlo o reemplazarlo del cargo, y de ejecutarse esa situación, se lo estaría sancionando con la destitución, y si se elige a su reemplazante como sucedió en su caso, se vulneraría el principio de separación de Órganos, ya que se interferiría en la continuidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Ejecutivo Municipal.

Al ser sustituto y titular del Órgano Ejecutivo Municipal, su situación jurídica es definitiva y permanente, y para que esa situación se modifique, deben concurrir las circunstancias previstas por el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), en las que no se encuentra y no son aplicables. En ese orden y al gozar de la titularidad, se acoge a los alcances del art. 4 de la Ley 1270, que establece la prórroga de mandato de autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para la gestión 2020-2025.

En ese sentido, la única forma en que un Alcalde Municipal sea sustituido, es ante una de las circunstancias previstas en los arts. 28, 117, 170, 234.4 y 5 y 286.I de la CPE y 12 de la LGAM. Además, se debe tomar en cuenta lo establecido por los arts. 27 de la citada Ley y 149.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMDA), en casos de ausencia definitiva procede la sucesión en el que se adquiere la titularidad hasta la conclusión del periodo, indistintamente o no que exista ampliación de mandato, en razón que la autoridad que fue inicialmente legislativa, al migrar a otro Órgano se convierte en MAE.

Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) sobre la sustitución de autoridades legislativas, la organización política que postuló a Carlos Carmona Gutiérrez como Concejal suplente, no realizó ningún trámite ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí que acredite que fue habilitado como Concejal titular, requisito indispensable para ejercer la función de Concejal Municipal en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; mucho más evidente es la omisión si se considera que el trámite de habilitación del Concejal suplente, implica la emisión de una resolución administrativa de la Sala Plena de dicho Tribunal Electoral Departamental, acto que no fue cumplido por el citado Concejal Municipal hoy accionado. La omisión descrita, genera una ilegalidad cometida por el Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal, al no exigir el cumplimiento de ese requisito, seguramente entendiendo de manera errónea que su desempeño como Concejal lo hacía automáticamente y sin mayor formalidad como suplente ante la ausencia temporal de la Concejal titular Ximena Lourdes Prieto Barragán, de quien no existe antecedente de renuncia a dicho cargo.

La ilegalidad señalada vulnera lo establecido por el art. 17.II de la LGAM, por lo que Carlos Carmona Gutiérrez, Concejal Municipal hoy accionado no podía asumir sus funciones como Concejal titular, aún sea por impedimento o ausencia temporal del titular. Al no tener esa condición, tampoco podía ejercer esas funciones el 9 y 16 de junio de 2020, por lo que vició esos actos, y mucho menos tenía la posibilidad de ser elegido como Alcalde Municipal por estar impedido legalmente; en consecuencia, la Resolución Municipal 014/2020 contiene vicios insubsanables que imposibilitan que asuma el cargo de Alcalde Municipal, lo que importa la comisión de otras “figuras” como una anticipación de funciones, debido a que no cumple los requisitos previstos por el ordenamiento legal.